Sólo procederá la venta, bien extrajudicial directa a un tercero repartiéndose el precio obtenido entre los litigantes por mitad e iguales partes, o bien en ejecución de sentencia mediante subasta pública, si no fuera posible proceder a la división en la forma establecida en el artículo 552 – 11 del Codi Civil de Catalunya.
Dicho precepto establece la adjudicación al copropietario que muestre interés, debiendo el mismo satisfacer al otro condómino el valor de su participación que resulte de la valoración pericial, que no tendrá la consideración de precio ni de exceso de adjudicación.
¿Qué subasta debe celebrarse?
Durante mucho tiempo la subasta prevista para el procedimiento de apremio en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 634 y siguientes), ha sido la que se ha aplicado en procedimientos de división de la cosa común, a pesar de que la finalidad y principios del mismo son enteramente distintos a los de una división de la cosa común.
Lo esencial en el procedimiento de apremio es la realización de los bienes del modo más expeditivo posible, sujetándose a rígidos criterios de orden público que eviten el enriquecimiento injusto o arbitrario por parte del ejecutante, con prevenciones que no casan bien con un procedimiento de división de cosa común en el que intervienen otros intereses, tales como el destino que se viniese dando a los mismos o su valor de afección.
El artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere exclusivamente a las ejecuciones forzosas dentro de los procedimientos de apremio y no contempla otras demandas que no tienen por objeto una reclamación de cantidad, sin que los Juzgados acudieran, aunque algún sector de la doctrina así lo demandaba, a lo dispuesto en los artículos 2.048 y siguientes de la Lec de 1.881, que aún no estaban derogados, entendiendo que encajaban perfectamente con lo necesario para la subasta en procedimiento de división de la cosa común, quedando la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2.000 como de aplicación supletoria para lo no previsto en la de 1.881 o para cuando no hubiera posibilidad de llegar a un acuerdo.
No obstante, muchos Secretarios Judiciales se mostraban reacios a ello, y la inmensa mayoría de las subastas de las disoluciones de proindiviso se han estado celebrando al amparo de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil y su artículo 670.
Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Tras la publicación y entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, gran parte de la doctrina y también muchos Juzgados entienden que desde ahora la venta de la vivienda en pública subasta cuando haya sido acordada judicialmente en un procedimiento de extinción del proindiviso (división de la cosa común), debe tramitarse por las normas de la subasta voluntaria que recoge dicho texto (artículos 108 a 111) al no ser consecuencia la subasta de ningún apremio.
A tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley 15/2015, la subasta pública en su caso, de la finca, deberá llevarse a efecto por las normas establecidas en la mencionada Ley al señalar el artículo 108 que «Se aplicarán las disposiciones de este título siempre que deba procederse, fuera de un procedimiento de apremio, a la enajenación en subasta de bienes o derechos determinados, a instancia del propio interesado», remitiendo el artículo 111.5 de la Ley a las normas de la LEC en todo aquello que no esté previsto en el pliego de condiciones particulares.
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:8296).
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Imagen: mohamed_hassan
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