Durante mucho tiempo la subasta prevista para el procedimiento de apremio en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 634 y siguientes), ha sido la que se ha aplicado en procedimientos de división de la cosa común, a pesar de que la finalidad y principios del mismo son enteramente distintos a los de una división de la cosa común tras la ruptura de una pareja, por ejemplo. Lo esencial en el procedimiento de apremio es la realización de los bienes del modo más expeditivo posible, sujetándose a rígidos criterios de orden público que eviten el enriquecimiento injusto o arbitrario por parte del ejecutante, con prevenciones que no casan bien con un procedimiento de división de cosa común en el que intervienen otros intereses, tales como el destino que se viniese dando a los mismos o su valor de afección.
El artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere exclusivamente a las ejecuciones forzosas dentro de los procedimientos de apremio y no contempla otras demandas que no tienen reclamación de cantidad, siendo por ello que hasta ahora lo ideal fuese solicitar que la subasta en los casos de división de la cosa común se formulara como “subasta voluntaria”, regulada en los artículos 2048 y siguientes de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que aún no estaban derogados y encajaban perfectamente con lo necesario para la subasta en procedimiento de división de la cosa común, quedando la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2.000 como de aplicación supletoria para lo no previsto en la de 1.881 o para cuando no hubiera posibilidad de llegar a un acuerdo. No obstante, muchos Secretarios Judiciales (ahora conocidos como Letrados de la Administración de Justicia) se mostraban reacios a ello, y la inmensa mayoría de las subastas de las disoluciones de proindivisos se han estado celebrando al amparo de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil y su artículo 670.
Pero la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, pone fin a lo anterior, debiéndose tramitar desde ahora la venta de la vivienda en pública subasta cuando haya sido acordada judicialmente en un procedimiento de extinción del proindiviso (división de la cosa común), por las normas de la subasta voluntaria que recoge dicho texto (artículos 108 a 111) al no ser consecuencia la subasta de ningún apremio.
Básicamente el mayor cambio que se produce es que se llena el vacío existente hasta ahora en cuanto a las subastas voluntarias, con una legislación actualizada que reconoce que las partes en conflicto pueden acordar las condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta. Se pone fin de este modo a que por ejemplo el copropietario demandado pueda mejorar la postura fuera de la subasta y sin derecho a réplica, lo cual en ocasiones se había permitido.
También pasa a ser posible con la nueva legislación que cuando las partes tengan la sentencia de división de la cosa común puedan ejecutarla en el juzgado, bajo la competencia del secretario judicial, o en la notaría, bajo la responsabilidad del notario, y en el caso de que los copropietarios estén de acuerdo desde el principio en la disolución del proindiviso ya no hará falta demandar a la otra parte y esperar a que haya una sentencia para posteriormente solicitar la ejecución, al poder solicitar directamente al secretario la Subasta Voluntaria, aunque en un supuesto como este último lo mejor que podrían hacer es poner a la venta el bien y sacar el mayor provecho posible.
Fuente del Post: NOVEDADES EN LA DIVISIÓN DE COSA COMÚN. Blog Subastanomics.
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