El artículo 426 – 59 del Codi Civil de Catalunya, dispone que en la sustitución preventiva de residuo, el testador, en previsión de que algún heredero o legatario muera sin dejar sucesor voluntario, llama a una o más personas para que, cuando mueran aquellos, hagan suyos los bienes que el heredero o el legatario hayan adquirido en la sucesión del testador y de los que no hayan dispuesto por actos entre vivos, por cualquier título, o por causa de muerte.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, debe tenerse presente lo siguiente:
· existirá sustitución preventiva de residuo cuando un fideicomitente autorice expresamente al fiduciario para disponer libremente de los bienes de la herencia o el legado fideicomisos por actos entre vivos y por causa de muerte, y designe a uno o más sustitutos para después de morir el fiduciario;
· la delación (llamada) a favor de los sustitutos preventivos de residuo solo se producirá si el heredero o el legatario mueren sin haber otorgado testamento o heredamiento válido y eficaz o si los herederos que los sustituidos han instituido no llegan a sucederles por cualquier causa.
· los bienes de los que el heredero o el legatario sustituidos no hayan dispuesto serán adquiridos por los sustitutos preventivos como sucesores del testador que ordenó la sustitución, aplicándose a esta sustitución lo establecido por el artículo 426 – 56.2 del Codi Civil de Catalunya.
· la sustitución preventiva de residuo quedará sin efecto por renuncia o indignidad sucesoria de todos los sustituidos, o por el hecho de premorir todos estos al heredero o al legatario sustituidos.
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