Como expliqué en el último post, y en virtud de lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, donde hasta ahora se hablaba de separación o divorcio judicial ahora se hace referencia separación o divorcio legal, comprendiéndose dentro de esa nueva terminología no sólo el divorcio tramitado judicialmente sino también el llevado a cabo de mutuo acuerdo en escritura pública ante Notario.
Atendiendo a lo anterior, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V2505-16, deja claro que las pensiones alimenticias a favor de los hijos en un divorcio notarial (al igual que las pensiones compensatorias), no tienen un tratamiento fiscal diferente a las fijadas en los divorcios judiciales. Ambos son divorcios legales.
El importe abonado en ese concepto, no sirve para reducir la base imponible general del pagador (artículo 55 del la Ley del IRPF), aunque está exento de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas para el que recibe el pago.
No obstante, si que se tiene en cuenta lo abonado por el pagador durante todo el año para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del impuesto. En concreto, el artículo 64 de la Ley del IRPF establece que los contribuyentes que satisfagan alimentos a sus hijos por decisión judicial, sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58, cuando el importe de los mismos sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1º del apartado 1 del artículo 63 de la Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar esa escala, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del IRPF para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.
Lo anterior no será aplicable en los supuestos de guarda y custodia compartida, dado que en esos casos el mínimo familiar por descendientes se prorrateará entre ambos padres, correspondiendo a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos en la fecha de devengo del impuesto, en el caso de no existir custodia compartida.
El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
· 2.400 euros anuales por el primero.
· 2.700 euros anuales por el segundo.
· 4.000 euros anuales por el tercero.
· 4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
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