Los excesos de adjudicación se producen cuando alguno de los copropietarios recibe bienes por mayor valor del que le correspondía, compensando al resto en dinero por el exceso. Ese exceso de adjudicación estará sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y si esa compensación no se produce la operación quedará gravada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los excesos de adjudicación onerosos constituyen hecho imponible en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, impidiendo que sean gravados por otra modalidad del impuesto.
A pesar de lo anterior, hay excesos de adjudicación no sujetos, como los derivados de la adjudicación a uno de los cónyuges casados en régimen de gananciales cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división. Dicha no sujeción la establece el artículo 7.2. b) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando se refiere al artículo 1.062 del Código Civil, que aunque está previsto para la partición y liquidación de la herencia, resulta aplicable subsidiariamente a la sociedad de gananciales atendiendo a la remisión que hace en ese sentido el artículo 1.410.
Por el contrario, constituirá un exceso de adjudicación sujeto el que se derive de la disolución de un matrimonio en separación de bienes o de la adjudicación de un bien ganancial divisible, permitiendo ello evitar el gravamen a través de alguno de los supuestos de excesos de adjudicación exentos previstos en el artículo 32.3 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se refiere a los que deriven de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico matrimonial, únicamente en lo que respecta a la necesaria adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.
A pesar de que la no sujeción se aplica de forma directa a la sociedad de gananciales por expresa mención del citado artículo 7.2.b), tanto la Dirección General de Tributos (consulta de 16 de enero de 1.995), como el Tribunal Supremo la consideran también aplicable al resto de excesos de adjudicación basados en la indivisibilidad del bien. Es decir, que se podría aplicar aunque el régimen fuese el de separación de bienes, quedando sujeto, en su caso, a la cuota gradual en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
El Tribunal Supremo, respecto a la tributación de la disolución de comunidades de bienes con exceso de adjudicación, parte de la tesis de que la división de la cosa común no supone una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente, añadiendo que ante un bien indivisible la única forma de proceder a su reparto es no dividirlo sino adjudicarlo a uno de los comuneros, quien tendrá la obligación de compensar a los demás. Esta adjudicación con compensación tampoco constituye una transmisión –ni civil ni fiscal–, ya que responde a la necesaria equivalencia que ha de guardarse fruto de la indivisibilidad del bien.
La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha de 30 de abril de 2010, reiterando lo ya recogido en la de 28 de junio de 1999, dispone que en las adjudicaciones y transmisiones de bienes como consecuencia de la liquidación proindivisa por la disolución del matrimonio cuyo régimen fuera el de separación de bienes, debe tratarse respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como cualquier otra comunidad de bienes, significando ello que la disolución de una comunidad de bienes mediante la adjudicación a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas participaciones en dicha comunidad no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, porque dicha operación tiene carácter particional y no dispositivo, negando también la sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que la división de la cosa común resulta imposible por ser el bien indivisible o de división que reduce sustancialmente su valor y la totalidad del bien se adjudica a uno o varios comuneros con obligación de compensar al resto con metálico. No obstante, lo anterior no excluye la modalidad gradual de los documentos notariales del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados si concurren los requisitos que establece el art. 31.2 del Texto Refundido de 1992.
Fuente del Post: Tratamiento fiscal diferenciado en la liquidación de regímenes económicos matrimoniales. Víctor de Castro Esteller. Indret.
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