El Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 6 de febrero de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:324A), se ocupa de un supuesto en el que la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo fijó en 2008 una pensión alimenticia de 420 euros al mes, que sería actualizada anualmente según el porcentaje de incremento que experimentasen los ingresos económicos del obligado al pago o, en su defecto, con arreglo al IPC a partir de la fecha del convenio y mientras la hija conviviera con la madre y no gozara de la independencia económica suficiente para mantenerse.
La citada resolución resolvió el recurso de apelación contra el Auto dictado en primera instancia por el que se inadmitió a trámite la demanda de ejecución presentada por la acreedora, sin perjuicio de que la misma pudiese interponer la acción conforme a lo legalmente establecido a tal efecto, procediéndose al archivo del procedimiento.
El meollo de la cuestión se encontraba aquí en dar salida a quien era acreedora a una pensión alimenticia recogida en un convenio regulador o resolución judicial, cuando la misma se fijó en relación a un porcentaje de los ingresos del obligado al pago, resultando necesario dar liquidez a la deuda.
Señala la Audiencia Provincial de Córdoba «cuando en circunstancias como la que analizamos se ha inadmitido la demanda de ejecución por iliquidez de la deuda la jurisprudencia ha indicado que se puede conculcar el derecho de acceso a la tutela judicial por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, carentes de razón, o basadas en criterios que por sus rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifica, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión carezca de fundamento legal. Al conceder el artículo 24 el derecho la tutela judicial a todas las personas que son titulares de intereses legítimos y de derechos, está imponiendo a los jueces y tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen para acceder al proceso judicial ( sentencia 24/1987 25 de febrero , 93/90 23 de mayo ). Sobre tales bases, si se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 549 de la LEC, esto es acompañar el título en que se funda el derecho, debe admitirse la demanda de ejecución. Cuestión distinta será determinar que trámites deberán seguirse para dar cumplimiento a la sentencia….. Analizados todos los preceptos de la LEC dedicados a la ejecución de sentencia, los que más se ajustan a nuestras necesidades son los arts. 718 y 719 de la LEC , es decir, en la demanda de ejecución se requerirá al ejecutado para que en el plazo que se determine según las circunstancias del caso, presente la liquidación de las pensiones que se reclaman, atendiéndose, en su caso, a las bases que establece el título. Lógicamente en dicho requerimiento deberá advertirse al ejecutado que junto con la liquidación deberá acreditar documentalmente la cuantía de ingresos recibidos. Presentada la liquidación, tal y como previene el art. 719 de la LEC, se dará traslado al acreedor, y si muestra su conformidad se aprobará sin ulterior recurso y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los art. 571 y ss para la ejecución dineraria. Si el acreedor no se muestra conforme con la liquidación, el proceso de ejecución continuará por los trámites del art. 441 y ss de la LEC, es decir, se citará a juicio a las partes. El problema se presentará cuando el ejecutado no conteste al requerimiento, ya que para estos supuestos la previsión legal es que el ejecutante o acreedor presente la que considera justa. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado, prosiguiendo las actuaciones conforme a los arts 714 a 716 de la LEC, es decir, si el ejecutado está conforme con la liquidación se aprobará y si no muestra su conformidad se convocará a juicio. El problema que anunciamos no es otro que el ejecutante carece de información para presentar una liquidación y no creemos que los términos «la que considere justa» impliquen que el acreedor pueda presentar una liquidación en base a la prueba de presunciones. Para solventar este inconveniente, quizás sea recomendable que en la demanda de ejecución se solicite, al mismo tiempo del requerimiento al ejecutado, que se libren los oficios necesarios para poder obtener esta información. Con independencia del procedimiento que hemos descrito anteriormente, también debe admitirse la opción que se ha acogido por muchos juzgados y es que ante situaciones como las que analizamos, la demanda de ejecución se limita a solicitar del juzgado que libre los oficios necesarios para que el ejecutante tenga acceso a la información necesaria para conocer los ingresos del obligado al pago de la pensión o incluso, que se requiera al ejecutado para acredite documentalmente los ingresos percibidos en el periodo a que se contrae la demanda de ejecución. Una vez en poder de la ejecutante dicha información, bastará con presentar un nuevo escrito cuantificando la deuda y siguiéndose ya los trámites de la ejecución dineraria. Técnicamente estaríamos ante unas diligencias preparatorias de la ejecución, y aunque en la actual LEC estas diligencias solo se contemplan con carácter previo al procedimiento declarativo, no vemos obstáculo alguno para que los juzgados puedan admitirlas también en fase de ejecución de sentencia siempre y cuando estén destinadas a preparar la ejecución. Puede consultarse a tal fin el Auto de la A.P. de Madrid de su Sección 22ª de 26 de abril de 2002 y el de la A.P. Ciudad Real, Sección 2ª, de 30 de septiembre de 2003″.
Tratándose en el supuesto de la resolución referida de un caso idéntico, el Tribunal estima el recurso de apelación atendiendo a que si el artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro del plazo que fijará según la naturaleza de hacer y las circunstancias que concurran», y el 718 del mismo texto que «si se solicitase la determinación de la cantidad que se debe en concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, el tribunal requerirá al deudor mediante providencia para que, dentro de un plazo que se determinará según las circunstancias del caso, presente liquidación, ateniéndose, en su caso, a las bases que estableciese el título», y habiendo solicitado la demandante en la demanda que se librasen oficios a las entidades de las que el demandado obtenía sus ingresos, siendo ello motivo para estimar el recurso.
Imagen: Raten-Kauf.
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