La doctrina del Tribunal Supremo es contraria a que en las operaciones de liquidación de bienes gananciales pueda valorarse el derecho de uso de la vivienda atribuido a uno de los cónyuges, declarando expresamente en su Sentencia dictada en fecha de 4 de abril de 1997, que ese uso judicialmente otorgado no es una carga que infravalore la propiedad cuando se trata de liquidar la sociedad.
Dicha resolución considera que la valoración de la vivienda conyugal es la que es, dado que la atribución de la misma a la esposa es un derecho de ocupación, provisional y temporal, en los términos referidos en el artículo 91 del Código Civil, que en el momento de la liquidación de la comunidad ganancial no es una carga. No lo es a favor de la esposa y no infravalora la propiedad.
Añade la Sentencia del Alto Tribunal de 23 de enero de 1998, señala que la adjudicación del uso, de la que no se puede privar al beneficiario mientras no se decida especialmente, no es un plus de atribución a la hora de partir, sino un medio legal de dar satisfacción a la necesidad de vivienda de quien merece mayor tutela, pero que en ningún caso cabe hablar de usufructo, sino de un derecho de ocupación, con la finalidad de garantizar ese uso al cónyuge e hijos a quienes se les ha atribuido y, en último término a la familia (Sentencias de Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2003, de la Audiencia Provincial de Asturias de 3 de mayo de 2004, de Audiencia Provincial de Córdoba de 9 de julio de 2004, de la Audiencia Provincial de Alicante de 26 de abril de 2012 y de la Audiencia Provincial de Jaén de 22 de octubre de 2010).
Así, señala la Sentencia de Audiencia Provincial de Madrid de 14 de enero de 2014, que el uso de la vivienda familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, se realiza a los meros efectos de asentamiento en el momento de la crisis matrimonial, y en base a presupuestos de intereses más necesitados de protección, sin otorgar superiores derechos a los que confiera el título de ocupación, no siendo susceptible de cuantificación económica, ni constituyendo una carga o un derecho de la sociedad legal de gananciales, sin que pueda conformarse en modo alguno en el inventario.
Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 18 de mayo de 2004, señala que la carga de la atribución del uso debe ser objeto de valoración a la hora de disolver y liquidar el haber de gananciales a deducir del activo en el supuesto de adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda pero con el uso de la misma no atribuido a éste, resolviendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 11 de julio de 2003, que si la la vivienda se adjudicara al cónyuge titular del uso, lo lógico sería la adjudicación a precio de mercado por no constituir para él ningún gravamen, mientras que si se adjudicara al otro cónyuge lo lógico sería que se la adjudicase por su valor de mercado disminuido en el valor del gravamen, pues dicho cónyuge adquiriría la propiedad de la vivienda gravada con en el uso.
De todo lo anterior se desprende que el problema de valoración del gravamen que representa el uso de la vivienda no es un problema de inventario de la sociedad de gananciales, ya que la valoración o no de dicho gravamen dependerá del cónyuge que al final resulte adjudicatario.
En la citada sentencia, para la Sala el problema de valoración del uso es más bien un problema de valoración de la vivienda cuando se formen los lotes a repartir entre las partes. En este sentido, entiende la Audiencia Provincial que lo más práctico es hacer en ese momento procesal dos valoraciones de la vivienda según aparezca o no gravada con el uso, para que se tenga en cuenta una u otra en función del cónyuge que resulte adjudicatario de la misma.
No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de octubre de 2002, considera que puede interpretarse en supuestos en los que se asigna el domicilio común directamente a la esposa (no a los hijos) o a falta de hijos comunes (pues en tal caso sus necesidades de alojamiento deben ser protegidas), que el derecho de uso finaliza en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, quedando ya absorbido y refundido por el resto de las facultades dominicales del cónyuge al que se atribuya la titularidad del inmueble, por el resultado de tales operaciones divisorias, siendo pues inviable la valoración, a los efectos liquidatorios, de la repercusión económica futura de un derecho que ya no prolonga su vigencia.
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