El artículo 236 – 3 del Codi Civil de Catalunya establece que “la autoridad judicial, en cualquier procedimiento, puede adoptar las medidas que estima necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad. A este efecto, puede limitar las facultades de los progenitores, exigirles la prestación de garantías e incluso nombrar un administrador judicial”.
Este artículo, y su paralelo en el 158 del Código Civil común, consagra lo que se ha dado en llamar la intervención judicial integral en la protección de los menores, y tiene como presupuesto habilitante la existencia de un perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad, incluyendo desde supuestos de incumplimiento o cumplimiento inadecuado de los deberes derivados de la potestad hasta peligros que procedan del exterior del núcleo familiar, de manera que la intervención judicial puede cumplir una función de control o supervisión de los deberes derivados de la potestad o de cumplimiento de tales deberes y una función de asistencia a los progenitores.
El precepto en cuestión no contiene una enumeración o catálogo de medidas adoptar, sino que se trata de unas innominadas medidas que, en todo caso, deben reputarse, eso sí, necesarias –no meramente convenientes-, y apunta que pueden consistir en limitar facultades de los progenitores, exigirles una prestación de garantías o el nombramiento de un administrador judicial, apuntando la doctrina, a título de ejemplo, medidas como la suspensión o privación de la potestad, la sustitución del consentimiento de los progenitores para actos puntuales, la atribución temporal de la potestad a uno solo de los progenitores o la toma de decisiones en materia de salud o vivienda.
En el ámbito patrimonial tales medidas se pueden extender a la alteración del régimen de representación y administración de los bienes del menor, atribuir dichas facultades a uno de los progenitores o a un tercero, podiendo incluirse las medidas necesarias en caso de riesgo de desplazamiento o retención ilícitas a las que se refiere el apartado h) del artículo 233 – 1 del Codi Civil de Catalunya.
El juez puede adoptar las medidas de oficio o a petición de parte, estando legitimados los hijos, los progenitores, aun no estando en el ejercicio de la patria potestad, los parientes hasta el cuarto grado por consaguinidad y el Ministerio Fiscal.
Fuente del post: Auto dictado en fecha de 26 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Barcelona.
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