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La Vida Marital y La Extinción De La Pensión Compensatoria.

La vida marital con otra persona del acreedor de la pensión compensatoria es causa de extinción de la misma, conforme dispone el artículo 101 del Código Civil (en adelante CC). Por su parte, el Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat.) también incluye esta causa de extinción de la que denomina “prestación compensatoria”, en su artículo 233 – 19, 1, b), tal como lo había recogido el artículo 86.1, c) del Codi de Família.

Desde la entrada en vigor de la ley de 17 de julio de 1981, la doctrina ha interpretado la disposición contenida en el artículo 101.1 del CC distinguiéndose a) entre los que entienden que dicho texto utiliza la expresión “vivir maritalmente” como equivalente a convivencia matrimonial, y b) los que consideran que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión, salvo convivencias ocasionales o esporádicas. Esta discrepancia se ha trasladado a las sentencias de las distintas Audiencias Provinciales.

La Sentencia número 42/2012 del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, de 9 de febrero establece que, para darle sentido a dicha regla, deben utilizarse dos cánones interpretativos:

a) el de la finalidad de la norma, que no fue otra que evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente sólo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor; y

b) el de la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse. La calificación de la expresión “vida marital con otra persona” puede hacerse desde dos puntos de vista distintos:

1. desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; y

2. desde el objetivo, que se basa en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este tipo de convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el CC denomina “vida marital” son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.

Conviene finalizar destacando diferentes aspectos en relación al asunto:

• que aunque no se haya producido una convivencia continuada bajo el mismo techo serán suficientes, para considerar acreditada la existencia de una convivencia estable, permanencias continuas y/o visitas de uno al domicilio del otro, encuentros de manera pública en el vehículo de uno o del otro, así como en diferentes establecimientos hosteleros de la ciudad y sus alrededores;

• que las relaciones deberán tener el carácter de permanencia (tiempo de duración), exclusividad mientras duren, y dar a entender al entorno social de los convivientes (amigos, familiares, asistencia a actos sociales) que se trata de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad;

• que la extinción de la pensión por la causa del artículo 101.1 del CC (233 – 19, 1, b) del CCCat.), no puede considerarse una sanción, sino simplemente el cese de la obligación de mantener una prestación a cargo de una persona que ya no tiene ningún deber de socorro para con su ex cónyuge, y que mantiene la obligación de la pensión únicamente si el divorcio ha producido un desequilibrio.

 

 

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