El artículo 1.354 del Código Civil deja claro que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
El salario es ganancial.
Aunque una vivienda se llegue a calificar como privativa, y durante el curso del matrimonio las cuotas hipotecarias relativas a la misma se paguen con dinero del sueldo del propietario, al ser el sueldo dinero ganancial, existirá un crédito a favor de la sociedad por el dinero ganancial empleado para pagar la cuota ganancial.
El 1.357 del Código Civil.
El artículo 1.357 del Código Civil, señala que los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial, exceptuándose la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.
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