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L’Any De Plor No Es Un Derecho De Alimentos.

El artículo 231 – 31 del Codi Civil de Catalunya reconoce el derecho a l’Any de Plor o año de viudedad durante el año siguiente a la muerte de uno de los cónyuges, precisándose para su reconocimiento, únicamente, que el cónyuge supérstite no sea usufructuario universal del fallecido.

No es un derecho de alimentos.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 4 de diciembre de 1989 señaló que el Any de Plor no se puede configurar como un derecho de alimentos propiamente dichos, de manera que el cónyuge superviviente puede pedir el año de luto sea cual sea su estado económico, indicando que se trata de “un derecho autónomo, contemplado ex lege y que se establece en función del régimen de separación de bienes”.

Para fijar su cuantía se ha de valorar la calidad y la cantidad de los alimentos, determinando la calidad “la posición social del consorte muerto y la cantidad del patrimonio del mismo”.

Asimismo, la Sentencia del mismo Tribunal de 8 de junio de 1993 lo califica “como un beneficio viudal de urgencia y de una duración limitada, para que durante el primer año de viudedad el consorte superviviente pueda vivir en consonancia con su posición social y la cuantía del patrimonio del consorte premuerto”.

El citado precepto no establece un plazo específico de caducidad ni de prescripción de la acción, y al no equiparar la jurisprudencia este derecho al de alimentos no sería de aplicación el artículo 237 – 5 del Codi Civil de Catalunya, que no permite reclamar alimentos anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.

Imagen: Pexels.

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