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Las 7 Cosas Que No Puedo Ignorar De La Legítima En Catalunya.

La legítima en Catalunya se regula en el artículo 451-1 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat), como un derecho que, por ley, se atribuye a determinadas personas en la sucesión, ya sea con o sin testamento, de otra.

La legítima corresponde a los hijos del causante (fallecido) por partes iguales, atribuyéndose la misma a sus progenitores si fallece sin descendencia que lo sobreviva.

Para el supuesto anterior, el 451-41 del CCCat, exige que el causante no tenga descendencia, o que, teniéndola, hubiese premuerto, no actuando por ello, en los supuestos en los que, habiendo descendientes, hayan sido desheredados justamente o declarados indignos o ausentes, o hayan renunciado a la legítima.

Se presume que la legítima en Catalunya es aceptada mientras no se renuncie a la misma de forma expresa, pura y simple, y el derecho a percibirla se transmite a los herederos del legitimario, salvo en el supuesto de que corresponda a los progenitores, que se extinguirá si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo causante (451-2.2 y 3, 461-25.2 CCCat).

Además, en línea ascendiente no actúa el derecho de representación (451-4.2 y 451-3.2 a contrario).

 

legítima en catalunya

Tras esta introducción, y respondiendo al título de este post, te dejo las 7 cosas que no puedes ignorar de la legítima en Catalunya:

1. La legítima en Catalunya no se entiende como un derecho real que grave los bienes hereditarios sino como un simple derecho personal (de crédito) a obtener un valor patrimonial en la herencia (parsvaloris).

Es decir, la legítima es una parte del valor de la herencia, pero no una parte de los bienes de la herencia. Es un crédito contra el heredero.

El legitimario tiene derecho a reclamar su parte al heredero, y el heredero está obligado a pagarla, si quiere, incluso con los mismos bienes de la herencia. Pero el que tiene derecho a la legítima no tiene derecho a reclamar unos bienes concretos de la herencia, ni puede impedir que el heredero dé a esos bienes el destino que quiera.

2. En Catalunya la legítima es una cuarta parte de la herencia, sin que se tenga derecho a una parte de la “casa” de la herencia, sino sólo a exigir el pago de la cuarta parte del valor de esa casa, pudiendo el heredero pagarlo con esa cuarta parte de la casa o con dinero de su patrimonio personal.

El legitimario no tiene derecho alguno sobre los bienes de la herencia, sino el derecho a reclamar su importe.

3. La legítima corresponde:

  • a) a los hijos por partes iguales (los ausentes representados por sus respectivos descendientes);
  • b) a falta de descendientes  a los padres por partes iguales.

4. Si un heredero legitimario no puede heredar (porque ha muerto, es indigno o ausente) lo podrán hacer sus sus descendientes respectivos.

Si por ejemplo en una herencia de un padre que tiene tres hijos, uno de ellos muere antes que el padre, su parte de legítima (un tercio de la cuarta parte de la herencia) se repartirá entre los hijos (nietos) del hijo fallecido.

5. Lo del anterior punto no será así en los casos de renuncia a la legítima una vez fallecido el causante.

El heredero que renuncie se entiende que renuncia a la herencia de él y a la de sus herederos, y por lo tanto la parte de la legítima irá a engrosar la herencia (no la parte de la legítima que se repartirán entre el resto de legitimarios).

6. El heredero es el obligado a pagar la legítima, y si fueren varios herederos lo serán ellos por partes iguales.

En el caso de que los herederos lo sean en proporciones diferentes, deberá pagar cada uno la legítima en la proporción correspondiente.

7. Se puede nombrar a uno de los hijos beneficiario del negocio o empresa (único bien de la herencia) en el testamento, con la obligación de pagar con su dinero al resto de hermanos la cuota de legítima que les corresponda.

De esa forma podrá evitarse que el negocio deba dividirse entre los que tienen derecho a legítima, con los consecuentes problemas que ello podría acarrear, incluido el posible perjuicio y/o cierre de la empresa o negocio.


Óscar Cano.


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