Las adquisiciones mortis causa constituyen el hecho imponible primordial del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD), y podrán tener lugar por:
· Herencia. El heredero sucede a título universal, es decir, en el conjunto de todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, recibiendo una masa de bienes con sus relaciones patrimoniales de activo y pasivo.
· Legado. El legatario sucede a título particular, en bienes o derechos determinados, atribuyéndole un derecho particular con cargo al haber hereditario.
· Cualquier otro título sucesorio. Debe entenderse aquí por titulo sucesorio como origen del cual se deriva una adquisición monis causa.
El artículo 11 del Reglamento del ISD es el que con carácter abierto enumera distintas modalidades de títulos sucesorios incluyendo, aparte de la herencia y el legado, los siguientes:
a) Las donaciones mortis causa. Son aquellas que hayan de producir sus efectos por muerte del donante, participando de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se rigen por las reglas establecidas en el Código Civil para la sucesión testamentaria (según preceptúa el artículo 620 del Código Civil). Se contraponen, pues, a las donaciones inter vivos.
b) Los contratos o pactos sucesorios. Se pueden definir como aquella ordenación mortis causa en la que la voluntad del ordenante queda vinculada a otra voluntad, no pudiendo revocarse esa ordenación por el causante de modo unilateral.
c) La percepción de cantidades entregadas por las empresas o entidades, en general, a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que dichas cantidades no deban tributar por el IRPF o en el propio ISD en concepto de seguros sobre la vida, pretendiéndose con ello asegurar que toda adquisición mortis causa resulte sujeta a nuestro sistema tributario y en este caso que toda percepción de cantidades entregadas a familiares de miembros o empleados fallecidos se sujeten a IRPF o a ISD, bien en concepto de seguro de vida o bien en concepto de título sucesorio.
Así, la Consulta de la Dirección General de Tributos 856/2000, de 14 de abril, señala que si como consecuencia del fallecimiento de una persona (empleado de la Comunidad de Madrid), su esposa y su hijo perciben, como beneficiarios, una indemnización a repartir entre ambos por partes iguales, por estar prevista la misma en el convenio aplicable al personal laboral de la Comunidad de Madrid cuando fallece encontrándose en servicio activo, dicha indemnización y siguiendo al articulo 11 e) del reglamento del impuesto, no es un titulo sucesorio sujeto al ISD, porque se encuentra sujeta al IRPF, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 d) del Reglamento del IRPF, que incluye dentro de los rendimientos del trabajo las prestaciones por fallecimiento y gastos de sepelio de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
d) La percepción de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos, en cuanto dichas cantidades excedan de lo establecido por los usos y costumbres o del 10 % del valor comprobado de caudal hereditario. De ello se desprende que si estas cantidades no superan los citados limites no quedarán gravadas en el ISD, lo que no excluye que se trate de ingresos sujetos a otros conceptos impositivos como lo sería la sujeción al IRPF.
Solo se hace referencia a los albaceas y no se menciona a los contadores -partidores del artículo 1.057 del Código Civil (Ver a estos efectos la Consulta de la Dirección General de Tributos 1546/2001, de 26 de julio).
Fuente del Post: Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones. Comentarios y Casos Prácticos. Ramón Chaler Iranzo. Ediciones CEF.
Imagen: nattanan23.
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