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Las Costas En Derecho De Sucesiones.

Conforme a lo que dispone el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), si en primera instancia fuese parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Es decir, que las costas en primera instancia se distribuyen en función de la estimación sólo parcial de la demanda.

En el supuesto al que se refiere la Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 16 de junio de 2015 (ECLI:ES:APB:2015:5433), los demandados solicitaron en apelación la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, dado que había fracasado en sus pretensiones (la solicitud de la cuarta viudal), atendiendo a que el derecho al ajuar y el año de viudedad (any de plor) había sido una pretensión reconocida y aceptada por el hijo y la nuera de la demandante (los demandados) desde el primer momento con el reconocimiento del Juez.

No obstante, esa pretensión es rechazada por la citada sentencia, atendiendo a la respuesta extrajudicial de los demandados a la reclamación de la señora en marzo de 2012, en la que no se precisaba el alcance económico de l’any de plor (documentos 12 y 13 de la demanda), justificando ello la presentación de la demanda y resultando inaplicable lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 395.1 de la LEC, en el sentido de que «Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas (…)».

 

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Photo Credit: stevepb.

 

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