El párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) dispone de forma expresa que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
El punto tercero de ese mismo artículo señala que «cuando en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de su complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas».
La normativa procesal actualmente vigente consagra la aplicación del principio de vencimiento objetivo que únicamente puede excepcionarse si concurren las previsiones antes citadas.
La aplicación del principio del vencimiento objetivo en los recursos en los que se debaten cuestiones de carácter económico que afectan exclusivamente a los litigantes se ha ido imponiendo en los procedimientos de modificación de medidas donde rige en toda su extensión la aplicación del artículo 217 LEC .
Sin embargo, este criterio generalizado puede ceder en aquellos casos en los que las medidas que se discuten afectan a menores por las razonables dudas de hecho o de derecho que pueden concurrir en las complejas decisiones que deben adoptarse, que se fundamentan en criterios subjetivos, basados en la apreciación de la prueba.
La temeridad procesal.
La temeridad procesal aparece asociada a la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no se puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, como pretensiones arbitrarias y exentas de cualquier razón.
La apreciación de su concurrencia es subjetiva, y se basa en principios generales, tales como las exigencias de la buena fe que imponen los artículos 7 del Código civil , artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
La mala fe o temeridad no va referida, exclusivamente, al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extraprocesal, sin que pueda derivarse la presencia de mala fe en un litigante por el simple hecho de la bondad de la pretensión deducida de contrario, ya que la misma debe valorarse en atención a las circunstancias de cada caso.
Consecuentemente la procedencia de la imposición de las costas, por esta vía excepcional, exige justificar la concurrencia de una conducta consciente
y voluntaria del litigante que deduce una pretensión de forma claramente infundada.
La declaración de temeridad del condenado en costas atendido su efecto y sus consecuencias para los litigantes exige pues una especial argumentación o justificación por parte del Tribunal, sin que pueda caber un pronunciamiento al respecto como el recogido en la resolución dictada en primera instancia, y respecto a la que se pronuncia en apelación la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 5 de febrero de 2015 (ECLI:ES:APB:2015:1781), del tenor «Aun dada la especial naturaleza de este proceso, procede imponer las costas a la parte actora dado el rechazo total de sus peticiones y la mala fe que se aprecia en ellas».
La citada sentencia revoca la resolución de primera instancia en el único sentido de no efectuar especial declaración sobre las costas causadas en la primera instancia, sin proceder la imposición de las devengadas en la apelación.
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