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Las Costas En Los Procesos De Familia.

En los procedimientos de familia resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que deben imponerse las costas procesales (gastos de abogado y procurador) a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con la única excepción de que existan dudas de hecho y/o dudas de derecho, sin que deba servir para evitar la imposición de las costas acudir a aquello de las particulares características y naturaleza de los procedimientos de familia (Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de junio de 2015).

Para determinar si existen dudas de derecho se tendrá en cuenta la jurisprudencia relativa a asuntos similares, gozando en esos casos el juez de discrecionalidad para apreciar los motivos que eviten aplicar el principio general, aunque deberá razonar su decisión. En aquellos supuestos en los que exista  jurisprudencia en distintas direcciones, si una parte apuesta por una de ellas no deberá soportar el perjuicio de las costas aunque no se estimen sus pretensiones.

La duda de hecho debe ser razonable, distinta del componente aleatorio inherente a todo proceso y de la ignorancia o atrevimiento incompatibles con la profesionalidad exigible a los abogados, debiéndose realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que pudiera ser condenada al pago de las costas procesales, en el sentido de discernir si desde un punto de vista objetivo, y atendiendo a lo conocido por esa parte, era razonable lo pretendido según la doctrina jurisprudencialmente admitida (Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de marzo de 2015).

financial-concept-forUn ejemplo de duda de hecho en un proceso de familia que debe evitar la imposición de las costas, sería la existencia de dudas sobre la real situación económica de un padre al que su ex pareja solicitó un aumento de la pensión alimenticia respecto a una de las hijas comunes, sin que esas dudas las considerase el Tribunal imputables a la actividad probatoria de la solicitante del aumento (Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 10 de junio de 2015).

Por contra, la anteriormente citada Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de junio de 2015, no consideró la existencia de dudas de hecho ni de derecho en la desestimación de la petición de pasar de la guarda exclusiva de la madre a una compartida, al no existir circunstancia objetiva alguna que lo aconsejase, mientras que en la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 30 de abril de 2014, el Tribunal observó dudas de hecho para la correcta determinación del régimen de visitas que podía ajustarse mejor al interés y necesidades de un menor, dado que a pesar de no considerar justificadas ni admisibles las restricciones solicitadas por la madre respecto a las permanencias del hijo con su padre, se acreditó la existencia de una situación de conflictividad en las relaciones familiares del padre con su pareja en ese momento que aconsejó incluso un seguimiento de la familia por parte de los Servicios Sociales, interpretándose por ello que la petición de la madre buscaba proteger al menor, por lo que, aún siendo desestimada no podía suponer la imposición de las costas.

La única excepción a todo lo anterior es para las sentencias de divorcio, aunque se estimen sólo las pretensiones de una de las partes y se rechacen las de la otra, dado que el criterio general de los Tribunales es no imponer las costas de primera instancia, en base al hecho de que tanto para separarse como para divorciarse y modificar el estado civil y establecer sus medidas reguladoras, resulta esencial e inevitable pasar por el procedimiento judicial. No es ningún capricho acudir al juzgado a divorciarse dado que no hay otra forma de hacerlo, y predomina el interés por obtener una regulación de la crisis matrimonial (Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 6 de marzo de 2014). Otra historia será lo que pase en el caso de que se recurra la sentencia dictada por no estar conforme con lo resuelto en primera instancia. Ahí ya si que podrían imponerse las costas.

 

Photo Credit: George Hodan.

 

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