El artículo 208 del Código Penal, señala que es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Una injuria será delito si además de darse un comportamiento típico, conforme se recoge en el precepto transcrito, está en consonancia con la naturaleza, efectos y circunstancias atendiendo a su más esencial referencia que es el público concepto, siempre que tal juicio de valor social le confiera carácter de grave. Si ese juicio no tiene ese carácter, se considerará falta.
De no ser así, por más que el juicio de valor sea negativo y lesione alguno de los objetos jurídicos descritos en el apartado primero del artículo 208 del Código Penal, el comportamiento será jurídico–penalmente impune.
Al hablar de público concepto nos estamos refiriendo al hecho de que el honor es variable tanto en el tiempo como en el espacio, y que resulta ser el elemento que posibilita e/o impide la participación en la vida social.
Sin embargo, y de ahí que se conciba este delito como de peligro, en la mayor parte de las ocasiones la pretendida erosión del honor del ofendido por parte del sujeto activo no se logra, y lo más que se consigue es ponerla en peligro sin consumar ese deshonro. Es muy común que lo que suceda sea lo contrario de lo que el mismo se había propuesto, y en lugar de deshonrar lo que haga sea despertar en la comunidad un sentimiento de solidaridad para con el ofendido, ante el ataque injustificado a su fama.
En estos casos el bien jurídico ha sido igualmente puesto en peligro, pero en la forma de tentativa acabada. El sujeto activo ha hecho todo lo que estaba en su mano para perjudicar al pasivo, y si la reacción de los conciudadanos del ofendido ha sido favorable a éste se deberá a su solvencia o a la poca perspicacia del actor que pretendía desacreditarle.
En conclusión, las injurias – y el resto de los delitos contra el honor – se consuman cuando la acción típica del sujeto está en condiciones de surtir los efectos destructivos de la reputación, sin que se requiera para la consumación la efectiva destrucción del crédito moral del sujeto (agotamiento del delito), sino su puesta en peligro efectiva.
La destrucción de la reputación es algo que, aunque alcanzable en ocasiones, no depende exclusivamente del comportamiento del sujeto activo.
La misma interposición de las acciones judiciales ya supone, en si mismo, una primera forma de atajar los posibles efectos nocivos de la acción. Por lo tanto caben, en principio, los tipos de imperfecta ejecución, rigiendo, en consecuencia, las reglas generales.
Reforma de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.
Hay que decir que, de entrada, la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, introduce un segundo párrafo en el artículo 208 del Código Penal, que señala que «Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173″.
La Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 10 de octubre de 2023 (Rec. 144/2023), nos recuerda que, como consecuencia de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, se derogó el artículo 620.2 del Código Penal («Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.»), no existiendo una norma penal en su nueva regulación que lo contemple como delito leve análogo.
Si bien la nueva regulación prevé el delito leve de injurias o vejaciones injustas de carácter leve ( artículo 173.4 del Código Penal), solo puede apreciarse cuando el ofendido por la conducta es una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 del Código Penal (esto es, quien, con relación a la persona denunciada, «sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados»).
Por su parte, el Auto dictado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 2 de junio de 2023 (Rec. 371/2023), señala que que sólo serán subsumidas en el tipo penal del delito de injurias del artículo 208 del Código Penal, las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, manifestando dicha resolución que, sin negar que las referidas expresiones puedan tener un contenido ofensivo o vejatorio, no pueden ser tenidas en el concepto público como graves, recordando que este tipo de ofensas, después de la referida reforma del Código Penal operada en el año 2015, deben dilucidarse en la vía civil, toda vez que las injurias de carácter leve han quedado despenalizadas (salvo en los casos de violencia de género o de violencia doméstica).
En el mismo sentido, el Auto dictado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 2 de junio de 2023 (Rec. 371/2023), señala que el artículo 208 del Código Penal, sólo contempla el delito de injurias entre particulares cuando la acción o expresión por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
A partir de ahí, en el caso de que la injuria no se repute grave, la misma resultará atípica al haber sido despenalizada la falta de injurias leves tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, salvo que la víctima pertenezca al ámbito de la familia, en cuyo caso estaríamos ante el delito tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal.
En el supuesto al que se refiere la citada resolución, las circunstancias concurrentes revelaron que los hechos traían causa de una situación de malestar entre diversos socios de la Asociación de Cazadores de Sant Salvador de Toló con la gestión llevada a cabo por el Presidente de la misma, sin que de las diligencias llevadas a cabo se desprendiese una intención clara y evidente de lesionar u ofender de forma grave el honor personal del querellante.
No se puede incardinar un supuesto en el delito de injurias previsto en el artículo 208 del Código Penal, si no cuenta con el requisito de la gravedad.
Expresiones tales como «mentider» o insinuaciones sobre la presunta apropiación de dinero por parte del querellante atribuidas a los querellados, carecen de entidad suficiente para ofender de forma grave la dignidad y el honor del recurrente, habida cuenta del contexto conflictivo y el ambiente en que las referidas expresiones fueron presuntamente vertidas.
La resolución a la que se viene haciendo referencia, acaba señalando que no todo conflicto ostenta suficiente entidad para alcanzar la categoría de ilícito penal, recordando el carácter fragmentario del derecho penal, vinculado al principio de intervención mínima o «última ratio», entendiendo que en el supuesto al que se refería la cuestión debía ser resuelta extramuros del derecho penal, sin perjuicio del derecho del querellante a ejercitar otro tipo de acciones de protección del derecho al honor, conforme dispone la Ley Orgánica 1/1982 de Protección del derecho al honor.
Óscar Cano.
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