Aunque los abogados lo tenemos muy por la mano, me encuentro con muchas consultas en las que los clientes se sorprenden de la existencia de la posibilidad de solicitar medidas provisionales que regulen la situación familiar hasta que el procedimiento de divorcio o guarda y custodia y alimentos llegue a su fin.
Conforme al artículo 233 – 1 del Codi Civil de Catalunya, el cónyuge que pretenda demandar o demande la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio y el cónyuge demandado, al contestar la demanda, pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte las siguientes medidas provisionales:
a) La determinación de la forma en que los hijos deben convivir con los padres y deben relacionarse con aquel de ambos con quien no estén conviviendo. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede encomendar la guarda de los hijos a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.
b) La forma en que debe ejercerse la potestad sobre los hijos.
c) El establecimiento, si procede, del régimen de relaciones personales de los hijos con los hermanos que no convivan en el mismo hogar.
d) La distribución del deber de alimentos en favor de los hijos y, si procede, la fijación de alimentos provisionales en favor de uno de los cónyuges.
e) La fijación de alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los progenitores, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237-1.
f) La asignación del uso de la vivienda familiar con su ajuar o, alternativamente, la adopción de medidas que garanticen las necesidades de vivienda de los cónyuges y de los hijos. Si se atribuye el uso de la vivienda familiar a un cónyuge, la autoridad judicial debe fijar la fecha en que el otro debe abandonarla.
g) El régimen de tenencia y administración de los bienes en comunidad ordinaria indivisa y de los que, por capítulos matrimoniales o escritura pública, estén especialmente afectos a los gastos familiares y, si el régimen es de comunidad, de los bienes comunes.
h) Las necesarias para evitar el desplazamiento o la retención ilícitos de los hijos, si existe el riesgo.
El artículo 103 del Código Civil señala que cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:
· Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
· Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
· Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
En caso de violencia familiar o machista, la autoridad judicial competente debe adoptar, además de las citadas medidas, las establecidas por la legislación específica.
La solicitud de medidas provisionales implicará la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya otorgado en favor del otro.
Además, es importante tener en cuenta que:
· el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas referidos anteriormente, que sólo subsistirán en el caso de que, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presente la correspondiente demanda ante el Juez o Tribunal competente (artículo 104 del Código Civil);
· que no incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud de divorcio o medidas provisionales (artículo 105 del Código Civil);
· que los efectos y medidas previstos para las medidas provisionales, terminarán, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva (artículo 106 del Código Civil).
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