El artículo 236-3 del Codi Civil de Catalunya señala que «La autoridad judicial, en cualquier procedimiento, puede adoptar las medidas que estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad. A tal efecto, puede limitar las facultades de los progenitores, exigirles la prestación de garantías e, incluso, nombrar a un administrador judicial».
La ley no marca la duración de las medidas, que dependerán del caso concreto.
En base al citado precepto, es cierto que el Juez o Tribunal puede adoptar las medidas que estime necesarias con la finalidad de evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad, significando ello que para que pueda darse dicha intervención se requerirá una situación en la que el hijo sufra algún tipo de perjuicio personal o patrimonial o exista riego de sufrirlo.
En el supuesto al que se refeiere el Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de abril de 2018 (ECLI: ES:APB:2018:2443A, se rechaza (confirmando lo resuelto en primera instancia) la guarda exclusiva solicitada por una madre al descartarse la existencia de la situación requerida por el precepto citado respecto a una menor de 12 años que padecía un síndrome hipotónico-atáxico asociado a un retardo cognitivo y con un grado de discapacidad del 77 %, por no constar que la misma se encontrase sometida a peligro o situación anormal en su vida, ya que su evolución era favorable y disfrutaba de su tiempo con ambos progenitores (en régimen de custodia compartida) sin que hubiesen cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al recaer la sentencia de divorcio, a pesar de que la niña pasaba demasiadas horas al cuidado de los abuelos paternos por los horarios de trabajo del padre.
Básicamente se descartó que la menor sufriese algún tipo de perjuicio personal o existiese riesgo de que lo sufriera, en base a que las pretensiones de la propia parte recurrente (la madre) se limitaron a discutir sobre la conveniencia del régimen de guarda adoptado en la sentencia de divorcio (custodia compartida), habiendo tenido lugar ya esa discusión en el procedimiento de divorcio y continuando la misma en ese momento en el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que se encontraba pendiente de sentencia.
El hecho de que la propia madre recurrente solicitase, además de la atribución de la guarda unipersonal de la hija común, que se estableciese un régimen de visitas de fines de semana alternos con el padre, llevó al Tribunal a deducir la disconformidad de la misma con la propia organización familiar del padre de la menor como consecuencia del horario laboral que el mismo tenía, siendo ello una cuestión a dilucidar en el procedimiento de divorcio y después en el recurso de apelación contra la sentencia recaída en el mismo, y no en el correspondiente a una medida cautelar en base a lo que dispone el artículo 236-3 del Codi Civil de Catalunya.
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