Para modificar las medidas establecidas en un proceso de divorcio, el artículo 233-7.1 del Codi Civil de Catalunya, exige «que hayan variado sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas», siendo necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que, por su entidad y trascendencia, son susceptibles de modificar la sentencia anterior.
De todas formas, si se trata de medidas referidas a los menores de edad, bastará que el procedimiento alumbre una decisión que deba ser más beneficiosa para los mismos, para que el Tribunal deba adoptarla sin ninguna duda.
Si esas medidas fueron establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del Codi Civil de Catalunya en enero de 2011, se prevé su modificación, fueran adoptadas o no de mutuo acuerdo, a fin de que se adecuen a lo dispuesto en el artículo 233-10 del Codi Civil de Catalunya (y demás concordantes), con tal de que así lo solicite cualquiera de los progenitores y aunque no se haya producido una modificación de las circunstancias consideradas. Ello no es sinónimo de automática implantación de la custodia compartida en aquellos supuestos en los que venía rigiendo la custodia individual o monoparental decidida con la anterior legislación, puesto que en tales casos la autoridad judicial vendrá obligada, en todo caso y sin apriorismos, a chequear conforme a los criterios y las circunstancias previstas en el artículo 233-11 Codi Civil de Catalunya si la modificación es beneficiosa para el menor afectado.
Por ello, aunque es incuestionable que la estabilidad emocional de los niños constituye un factor digno de consideración a la hora de resolver sobre el mantenimiento o la modificación de las medidas referidas a la relación con sus progenitores, no puede suponer el blindaje de las situaciones de custodia individual o monoparental decididas bajo la legislación precedente y la imposibilidad de que se adapten a la nueva regulación en aquellos casos en que así convenga al interés de los menores, ni siquiera en los casos en que el régimen vigente tenga su origen en un acuerdo entre los progenitores (Sentencia del Tribunal Superior de Jutícia de Catalunya, dictada en fecha de 22 de mayo de 2014).
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