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Las Normas De Determinación Del Régimen Económico Matrimonial, Antes y Después De La Constitución Española.

El régimen económico del matrimonio entre dos personas de diferente vecindad civil contraído desde la promulgación de la Constitución Española hasta la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 9.2 y 3 del Código Civil, en virtud de la Ley 11/1990, 15 octubre («B.O.E.» 18 octubre), de reforma del Código Civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, será el del último domicilio y, subsidiarimente, donde se contrajo matrimonio, a pesar de que en esa época la redacción de esa norma dijese que las mujeres seguían la ley del marido en lo que se refería a la ley personal aplicable y las relaciones patrimoniales entre ambos.  

Atendiendo a lo anterior, como el matrimonio al que se refiere la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 26 de enero de 2017 (ECLI:ES:APT:2017:60), se contrajo en mayo de 1970, dicha resolución señaló que debía acudirse  a la norma vigente en esa fecha al haberse consolidado el hecho jurídico, agotándose así el proceso para la determinación de la norma aplicable desde el mismo momento de la celebración del matrimonio, sin posibilidad de aplicar retroactivamente los principios y normas contenidas en los artículos 14 y 32 de la Constitución Española (igualdad en derechos y deberes y plena igualdad jurídica del hombre y la mujer), no constando, por otro lado, que los contrayentes hubiesen  modificado con posterioridad en capítulos el régimen económico matrimonial resultante de la aplicación de las normas de conflicto.

Continua diciendo la citada resolución que el artículo 14 del Código Civil – en su redacción de 1970 – establecía que: «Conforme a lo dispuesto en el art. 12, lo establecido en los arts. 9, 10 y 11 respecto a las personas, los actos y los bienes de los españoles en el extranjero, y de los extranjeros en España, es aplicable a las personas, actos y bienes de los españoles en territorios ó provincias de diferente legislación civil», siendo por ello la normativa la contenida en los artículos 9 a 11 del Código Civil, declarando el primero aplicable a los derechos y deberes de familia la ley personal que vendría determinada por su nacionalidad o vecindad civil.

En consecuencia, habiendo nacido el marido en Zaragoza (Aragón) y la mujer en Tarragona (Catalunya), cada comunidad con un ordenamiento jurídico privado matrimonial propio, el Tribunal planteó la posibilidad de que en el momento del matrimonio los contrayentes ostentasen una vecindad civil diferente, debiedo ser aplicable una norma de conflicto,  no sin antes señalar que el artícuo 15 del Código Civil atribuía a la esposa la vecindad civil del marido por el simple hecho del matrimonio, sin que operasen retroactivamente las normas constitucionales antes indicadas.

Imagen: Adobe Stock.

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