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Las Posibilidades De Los Acreedores De La Sociedad De Gananciales.

Los acreedores de la sociedad de gananciales cuentan con la posibilidad de ejercitar ciertas acciones derivadas de la combinación de artículos del Código Civil como el 1317, el 1401 y el 1402, en conexión con el 1047 y siguientes, así como el 1082 y el 1084, como podría ser la oposición a la división hasta que se les afiancen o paguen sus créditos, pudiendo incluso promover la intervención del patrimonio ganancial o la intervención en la liquidación para evitar que se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

De este modo, tal y como señala la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 17 de noviembre de 1987, se establece un medio de tutela que posibilita a los acreedores participar en el proceso adjudicatario y vigilar que los bienes a adjudicar sean sólo el remanente (Sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria de 9 de julio de 2001 y de la Audiencia Provincial de Zamora de 7 de febrero de 2002).

Para que los acreedores puedan anotar embargo sobre bienes anteriormente gananciales por deudas subsistentes tras la liquidación cuando conste en el Registro la misma, será necesario que el bien haya sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o que del mandamiento resulte la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla (artículo 144.2 del Reglamento Hipotecario).

Así pues, cuando coincidan titular registral y deudor, basta con que la demanda o la ejecución se dirijan contra él para poder anotar el embargo sobre el bien antes ganancial, pero si el bien que se pretende embargar ha sido adjudicado al cónyuge no deudor, y aparece éste como su titular registral, bastará con demandar al deudor y notificar al titular registral si se dan, los requisitos siguientes:

· Que del mandamiento resulte que el bien responde de la deuda que motiva el embargo.

Es decir, se debe estar ante un supuesto de aplicación del artículo 1401 del Código Civil, en que pese a la liquidación subsisten deudas consorciales contraídas por el cónyuge no titular registral del bien, bastando con la simple constancia de dicha responsabilidad en contra del criterio mantenido jurisprudencialmente de acreditar al Registrador el fundamento de dicha responsabilidad, seguido por las Resoluciones de la DGRN de 28 de octubre de 1987 y de 24 de abril de 2002.

Si pensamos en la posible aplicación del criterio establecido en el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se puede considerar la posibilidad de que la determinación de la responsabilidad se produzca en el mismo proceso de ejecución del que dimana el embargo solicitado, aunque dicho precepto está previsto para los supuestos de embargo de bienes gananciales «vigente la sociedad de gananciales», resultando ello contradictorio con la trayectoria jurisprudencial casi unánime en el sentido de partir, tanto durante la vigencia de la sociedad de gananciales como tras su disolución, de la presunción de privatividad de las deudas.

El 541 ofrece una solución por la que se había abogado doctrinalmente, consistente en que una vez notificada la demanda ejecutiva y dado traslado de la misma al cónyuge no deudor del auto por el que se despacha ejecución, éste se podrá oponer a la misma en el plazo ordinario, fundándose en las mismas causas que corresponden al ejecutado o en la falta de responsabilidad de los bienes por la deuda por la que se despacha ejecución, debiendo a partir de tal momento demostrar el acreedor la responsabilidad de los bienes embargados.

· Debe constar la notificación del embargo al titular registral antes de otorgarse el documento en que se plasmó la liquidación de la sociedad de gananciales y correspondiente atribución al cónyuge ahora titular, por lo que si se produce posteriormente no procedería anotar el embargo.

La citada notificación deberá producirse entre la disolución y la liquidación, lo que no obstante resulta contradictorio con los planteamientos del propio artículo 144 del Reglamento Hipotecario, pues conforme al párrafo primero de su apartado cuarto, para que proceda la anotación de embargo sobre bienes gananciales una vez disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, es necesario que sean demandados ambos cónyuges, no bastando con notificar al no titular (Resolución de la DGRN de 30 de junio de 2003).

 

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