El artículo 358 del Código Civil (CC) fija como regla general que si se financia con dinero privativo la reforma de un bien privativo, la misma pertenecerá al dueño de lo edificado, plantado o sembrado, con independencia de lo que se pueda alegar o probar conforme al derecho de obligaciones (préstamo, donación, enriquecimiento injusto, …).
Asimismo, el artículo 359 CC, señala que todas las obras se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
De reconocerse un derecho de crédito por parte de un cónyuge al otro, no sería una deuda que pudiera incluirse en el pasivo de la liquidación, pero sí que se admitiría que pudiera cobrarse con cargo a bienes comunes (artículo 1405 CC).
Vivienda familiar.
En el caso de que hablemos de la vivienda familiar, según las circunstancias, se podría argumentar en función de la cuantía, escasa entidad de la reforma o su necesidad, que más que una mejora o una inversión en un bien privativo que quedaría para el titular, lo que se hicieron fueron gastos precisos para acomodar la vivienda y cubrir las necesidades de la familia, amortizándose con el uso y debiendo correr por ello a cargo de la sociedad, de modo que si fueron abonados con dinero privativo se podría invocar un crédito contra la sociedad (artículos 1362.1.ª, 1364, 1398.2 CC).
También serían carga de la sociedad los gastos de reparación y mantenimiento ordinarios (artículo 1362.3ª CC).
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