La separación de hecho no puede afectar a terceros de buena fe, mientras no se produzca la disolución por alguna de las causas legalmente previstas.
La publicidad del régimen económico matrimonial tiene una trascendencia capital para determinar con la debida seguridad jurídica el real compromiso o sujeción de una determinada masa de bienes y derechos a la responsabilidad derivada de las obligaciones contraídas, sin que se pueda admitir que una circunstancia de carácter privado y sin repercusión formal exterior como la separación de hecho pueda interferir, con notable detrimento de la seguridad jurídica, en los derechos de cobro y expectativas jurídicas de terceros que contrataron con el matrimonio.
Por lo tanto, será de aplicación mientras tanto (1) el régimen de responsabilidad previsto para las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges en los artículos 1365 y siguientes del Código Civili aplicable a la sociedad de gananciales en funcionamiento, (2) el artículo 1362 en cuanto a la determinación de las cargas de la sociedad de gananciales y (3) el 1367 en cuanto a las deudas contraídas por ambos cónyuges o uno con el consentimiento del otro.
En cualquier caso resulta aplicable el artículo 1368 del Código Civil, en cuanto se establece la responsabilidad de los bienes gananciales por las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales, resultando ello coherente con lo dispuesto en el 1362.1 del Código Civil, reforzando la solvencia del cónyuge que separado de hecho sigue afrontando determinados gastos que derivan del mantenimiento del hogar y los hijos.
Así pues, los gastos que se generen por la administración de la masa ganancial deberán computarse como deuda a cargo de la sociedad, de forma que el cónyuge que durante el periodo de separación de hecho los haya abonado tendrá derecho a ser reintegrado de los mismos, sucediendo lo mismo respecto de las deudas de la sociedad de gananciales desde la separación de hecho, como ocurre por ejemplo con el pago del préstamo hipotecario de la vivienda familiar por uno sólo de los cónyuges.
No obstante se puede considerar que las deudas que cada cónyuge contraiga durante el periodo de separación de hecho tienen el carácter de privativas, de la misma manera que la DGRN viene presumiendo el carácter privativo de aquellas que se contraigan constante la vigencia del consorcio por uno sólo de los cónyuges.
Lo indicado hace que se produzca un claro choque con las normas hipotecarias, puesto que de conformidad con el artículo 94 del Reglamento Hipotecario, mientras no conste la disolución de la sociedad de gananciales, los bienes adquiridos por los cónyuges, sin acreditar la privatividad de los fondos utilizados en la adquisición se inscribirán como presuntivamente gananciales, y ello será lo que frente a terceros aparezca como eficaz.
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