El artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), dispone que «las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen», y, a su vez, el artículo 187.1 del mismo texto legal prevé que «el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley «, continuando diciendo el precepto en el apartado segundo que «Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial».
Aunque no lo diga la Ley expresamente, el Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 18 de septiembre de 2008 (ECLI:ES:APB:2008:6157A), consideró lógico entender que en dicha acta debía hacerse constar lo esencial de lo acaecido en el desarrollo de la vista y de las preguntas formuladas a las partes y a los testigos si los hubiere, y de lo manifestado por los mismos, resolviendo la citada resolución declarar la nulidad de la vista y de todo lo actuado con posterioridad a la misma.
El Tribunal concluyó, en la citada resolución, que en primera instancia no se habían cumplido ninguna de dichas previsiones legales, atendiendo a que no constaba que la vista hubiese sido registrada en «soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen», ni sólo del sonido, como tampoco que dicha circunstancia fuera advertida a las partes, no constando tampoco el acta de la vista suficientemente documentada por el Secretario Judicial como para permitir en apelación llevar a cabo el juicio de revisión con conocimiento de lo actuado en la instancia.
Y es que el artículo 456.1 de la LEC, señala que «en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de la apelación», no siendo posible realizar ningún nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de instancia cuando las mismas no hayan quedado debidamente registradas en soporte apto para su reproducción audiovisual ni hayan sido debidamente documentadas por el Secretario Judicial, constituyendo ello prescindir de una norma esencial del procedimiento y, pudiendo producir indefensión al apelante (artículo 225.4º de la LEC), al privar al tribunal de la apelación de la posibilidad de dicho nuevo examen de las actuaciones, con la evidente incidencia de ello en la resolución del recurso que viene incardinado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española) que podría verse vulnerada.
Imagen: PIRO4D.
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