El legado de usufructo constituye un supuesto de constitución de un derecho real.
Cabe la posibilidad de dejar a una persona tanto el usufructo de toda la herencia (usufructo universal), como el de un determinado bien.
El supuesto más habitual es aquel en el que se busca mantener en el uso de una determinada vivienda a una persona mientras viva. Por ejemplo: “Lego a mi marido el usufructo de la vivienda habitual sita en la calle Aribau 2 de Barcelona, e instituyo a mi hijo Ramón heredero universal sobre el resto de mis bienes”.
El legado de usufructo y la legítima.
Al hacer un legado de usufructo hay que tener la prudencia de respetar la legítima, siendo bastante habitual que se haga un legado del usufructo de toda la herencia al cónyuge (viudo), sin tener en cuenta que la parte de la legítima que hay que entregar a los hijos deberá estar totalmente libre de ese usufructo, ya que la legítima debe entregarse libre de cargas, condiciones, modos y usufructos.
No obstante, existe la denominada “clausula socini”, mediante la cual se le otorga la facultad al legatario (por ejemplo al hijo) de aceptar una carga en la legítima si recibe más parte de la que correspondería (aunque esta parte sería sin la carga).
Por ejemplo, Jesús deja en testamento a su hijo Sergio la nuda propiedad de una casa valorada en 400.000 euros (el usufructo se lo deja a su esposa), siendo la parte de su legítima de 200.000 euros.
Al estar recibiendo Sergio más de lo que le corresponde (aunque esté con el usufructo), tendrá derecho a quedarse la casa tal como está, es decir con el usufructo, o pedir que se le pague lo que estrictamente le corresponde como legítima, es decir 200.000 euros libres de toda carga y usufructo.
El usufructo y sus normas.
Este legado, de origen voluntario, no puede confundirse con el usufructo universal de origen legal previsto para la sucesión intestada (442-4 del Codi Civil de Catalunya) atribuible a favor del cónyuge o conviviente en pareja de hecho, ni se le aplican sus normas.
Cabe la posibilidad de que el causante releve al usufructuario de la obligación de hacer inventario y de prestar caución (427-34.3 del Codi Civil de Catalunya), así como conceder la facultad de disposición sobre los bienes usufructuados, sea libre, vinculada a causa de necesidad o con asentimiento de terceros, facultad a la que se aplican, por remisión del 427-24.3 del Codi Civil de Catalunya, las normas del fideicomiso de residuo (artículos 426-51 a 426-58 del Codi Civil de Catalunya)
En el supuesto de pluralidad de legatarios, si fallece uno de ellos no se extingue el usufructo, sino que incrementa la cuota o el derecho de usufructo de los demás legatarios, salvo que el causante haya señalado partes (427-34.4 del Codi Civil de Catalunya).
El usufructo, por tanto, no se extingue hasta la muerte de todos los legatarios, sino que la cuota de cada uno incrementa la de los demás, y tras la muerte del último usufructuario, el derecho de usufructo se consolida con la nuda propiedad.
Óscar Cano.
Bibliografía consultada: Herencias y Donaciones en Catalunya. Trucos Para Pagar Menos Impuestos de DON ALEJANDRO EBRAT PICART.
Bibliografía Consultada: Tratado del Derecho de sucesiones vigente en España y Andorra. Ramón Pratdesaba Ricart, Antoni Bosch Carrera. Aranzadi.
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Dejar en el testamento un legado de usufructo, es una de las muchas herramientas que el Codi Civil de Catalunya tiene previstas para dar destino a un patrimonio cuando ya no esté su propietario.
No obstante, y para evitar conflictos posteriores, es importante pensar en la legítima que debe ser entregada obligatoriamente a los hijos, y que deben recibir libre de cargas, condiciones, modos y usufructos.
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