Este artículo aborda el complejo tema de la indignidad sucesoria en el derecho civil catalán, y la legitimación para impugnar disposiciones testamentarias.
El Codi Civil de Catalunya, regula un su artículo 412-3 los diferentes supuestos en los que alguien es indigno de suceder, de forma que es posible impugnar la capacidad de una persona para recibir algo en una sucesión, debido a comportamientos específicos que la ley considera inaceptables.
Supuesto concreto.
El Auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha de 20 de septiembre de 2023 (Rec. 508/2023), estima el recurso de apelación presentado por la esposa del fallecido y demandante en un primer momento, y contrariamente a lo resuelto en primera instancia, acuerda que continúe el procedimiento siendo parte actora la señora.
El caso es que su marido presentó en su día demanda contra sus dos hijas, solicitando declaración de que habían incurrido en causa de indignidad sucesoria (412-3 del CCCat), y que se declarasen revocadas las disposiciones otorgadas en el pacto sucesorio firmado en agosto del 2020, solicitando, de forma subsidiaria, que quedase sin efecto ese acto por la concurrencia de circunstancias imprevisibles con cambio substancial, sobrevenido e imprevisible, con obligación de restituir al actor los bienes.
Señalado juicio para el mes de octubre del 2022, con fecha 23 de mayo notificó la parte actora el fallecimiento del demandante y la consiguiente revocación del poder otorgado en su día por este, comunicando seguidamente las demandadas que, de acuerdo con el pacto sucesorio impugnado la cualidad de herederas y sucesoras les correspondía, solicitando que se las tuviese por desistidas del procedimiento.
Por Decreto de 5 de julio del 2022, la Letrada de la Administración de Justicia acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la LEC, tener por desistida a la parte actora, atendiendo que el pacto sucesorio, aunque discutido, no había sido revocado, siendo las hijas sucesoras, y no pudiendo suceder al señor su mujer al no ostentar tal condición, sin perjuicio de que pudiese iniciar otra acción si lo consideraba procedente y concurrían las circunstancias legales contempladas.
Sentado lo anterior, la cuestión a resolver en apelación era si la viuda del fallecido estaba legitimada para personarse como parte actora en el procedimiento y solicitar la continuación del mismo, resolviéndose en sentido negativo sobre ello en primera instancia, por el hecho de que en ese momento la mujer no era heredera del fallecido, al haber sido designadas herederas universales las dos hijas en pacto sucesorio, siendo necesario ser heredero del difunto demandante en el procedimiento para actuar como sucesor procesal de aquél, conforme a lo establecido en el 16 de la LEC, que regula la sucesión procesal por muerte.
Por su parte, el referido Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, señaló que si bien es cierto que la recurrente no era heredera de su fallecido esposo, la misma resolución de instancia admitió que podía ejercitar las acciones que estimase pertinentes en otro procedimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 431-13.3 del CCCat invocado por la parte recurrente para fundamentar su derecho a ser parte.
Consideró el Tribunal, que si bien era cierto que en aquel momento las únicas herederas legales del causante eran las demandadas, la acción ejercitada por el demandante y posteriormente fallecido, era con carácter principal la nulidad del pacto sucesorio por indignidad.
En este sentido, y al amparo del mencionado 431-13, la resolución citada revocó la dictada en primera instancia, acordando dejar sin efecto la misma, teniendo por parte y personada a la viuda del difunto demandante, como sucesora procesal (no como heredera) para el ejercicio de las acciones ejercitadas en la demanda.
Heredero y sucesión procesal.
No es equiparable la condición de sucesor procesal con la de heredero de la herencia del causante.
El concepto de heredero es un concepto de derecho material, y que tan sólo incluye al sucesor que ha aceptado la herencia.
Por su parte, la sucesión procesal atiende al cambio en el proceso de una parte por otra en la misma posición procesal, por haberse convertido la segunda en titular de la posición habilitante para formular la pretensión o para que frente a ella se formule.
Así visto, la pretensión, entendida como petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida, se ejercita por quien se encuentre legitimado y ostente, en cada momento, capacidad procesal.
Revocación por indignidad.
El artículo 431-13 del CCCat, señala que el otorgante de un pacto sucesorio que sea futuro causante de la sucesión puede, por su sola voluntad, revocar las disposiciones hechas a favor de una persona que haya incurrido en alguna causa de indignidad sucesoria.
Esta facultad de revocar caduca al cabo de un año contado desde el momento en que el causante conoce o puede razonablemente conocer la causa de indignidad.
En el supuesto de que el causante muera sin haber podido ejercer la acción o antes de que caduque el plazo para ejercerla, las personas legitimadas para hacer valer las causas de indignidad de acuerdo con el artículo 412-6, pueden impugnar las disposiciones a favor del indigno en el plazo fijado por el artículo 412-7.
El citado precepto señala el plazo de caducidad de cuatro años desde que la persona legitimada para ejercerla conozca o pueda razonablemente conocer la causa de ineficacia y, en todo caso, una vez transcurridos cuatro años desde que la persona indigna o inhábil tome posesión de los bienes en calidad de heredera o legataria, siendo esta acción transmisible a los herederos.
Ineficacia de las atribuciones sucesorias (412-6).
El artículo 412-6.1 del CCCat, señala que las atribuciones sucesorias que correspondan por cualquier título a una persona indigna de suceder son ineficaces, como también lo son las efectuadas a favor de una persona inhábil.
La causa de ineficacia debe ser invocada por la persona o personas que resultarían inmediatamente favorecidas por la sucesión en el supuesto de que se declarase la indignidad o inhabilidad.
El apartado tercero del citado precepto señala que la causa de ineficacia, si la persona afectada no la reconoce, deberá ser declarada judicialmente.
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en fecha de 15 de julio de 2021 (Rec. 16/2020).
Óscar Cano.
¿Te preocupa la justicia en la sucesión de tus bienes?
Enfrentarse a una situación de indignidad sucesoria puede ser un proceso emocionalmente desgastante y legalmente complejo, llevando consigo la incertidumbre y el temor de que personas indignas puedan reclamar lo que no les debería corresponder.
Imagina un escenario donde tus esfuerzos y patrimonio acaben en las manos equivocadas, en perjuicio de tus seres queridos y desvirtuando tus últimas voluntades.
Evita que esto suceda conociendo tus derechos y llevando a cabo las acciones precisas para asegurar que tu patrimonio llegue a quien deba hacerlo.
Si quieres que te ayude, no dudes en contactar conmigo.
Ya sea por teléfono, videollamada o de forma presencial, analizaremos tu caso concreto con el fin de orientarte de forma acertada para asegurar el destino que deban tomar tus bienes.
Tlf. 93 664 10 69
Móvil 630 55 48 77