No debemos confundir entre la determinación de la ley aplicable al divorcio con elemento internacional, para lo que resultará aplicable el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010 por el que se establece una Cooperación Reforzada en el Ámbito de la Ley Aplicable al Divorcio y a la Separación Judicial (Roma III), y la determinación de la ley aplicable a la pensión de alimentos para los hijos, para lo que deberá estarse a lo dispuesto en el Reglamento 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento y la Ejecución de las Resoluciones y la Cooperación en materia de Obligaciones de Alimentos.
La Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 21 de febrero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:1097), señaló que para el caso concreto, el artículo 15 del citado Reglamento establece que la ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento.
El mismo establece en su artículo 3 la norma general sobre la ley aplicable, señalando en su apartado primero que las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa, indicando el apartado segundo que en caso de cambio de la residencia habitual del acreedor, la ley a aplicar sería la del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en que se produzca el cambio.
La citada resolución indica que, “como quiera que el acreedor no es sino el hijo común, habrá de estarse a lo dispuesto el artículo 237 del Codi Civil de Catalunya”, dado que aunque la vivienda familiar estaba en Alemania, producida la ruptura el padre autorizó a la madre para que residiera con el hijo en España para el curso escolar 2017/2018.
Imagen: quicksandala.
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