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Ley Aplicable A Las Acciones De Filiación.

Como ya expliqué en este post, no resulta aplicable a las acciones de filiación el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, ni el Reglamento (CE ) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

acción de reclamación de filiación

El Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala 1ª, 223 y 224 de 2018 de 17 de abril) deja claro que para determinar la ley aplicable a las acciones de filiación debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 9.4 del Código Civil (en adelante CC), llevando a ello a que en el supuesto que recoge la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en fecha de 10 de febrero de 2021, Rec. 96/2020, sea la ley catalana la aplicable, al vivir el menor en Barcelona desde su llegada de Argentina. 

La citada resolución continúa diciendo que el ámbito de aplicación del artículo 9.1 del CC es en la actualidad muy reducido, dada la regulación específica que se contiene en los apartados siguientes de dicho precepto. 

En concreto, para las acciones de la filiación por naturaleza, el 9.4, en la redacción dada por la ley 26/2015, establece que «La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación» y solo a «falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento»

Contenido de la determinación de la filiación.

La determinación de la filiación supone decidir sobre esta situación del estado civil abarcando a todas las acciones de filiación por naturaleza. Esto es, tanto a las de reclamación como a las de impugnación, tal y como se desprende del preámbulo de la citada Ley 26/2015, cuando al justificar las razones del cambio legislativo de las normas de conflicto contenidas en el artículo 9 del CC afirma que «Se reforman, en primer lugar, las normas de Derecho internacional privado, en concreto los apartados 4, 6 y 7 del artículo 9, normas de conflicto relativas a la ley aplicable a la filiación, a la protección de menores y mayores y a las obligaciones de alimentos…». 

Como explica la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 224/2018 de 17 de abril: «Con esta norma, el derecho español se aleja de sistemas como el francés, el italiano o el belga, que atienden prioritariamente a la nacionalidad (bien de la madre, bien del hijo) en el momento del nacimiento del hijo. En la línea de otros ordenamientos, como el alemán o el suizo, el legislador español opta por un criterio más neutral (no privilegia a ninguno de los progenitores) y realista que atiende en primer lugar a la «conexión social» representada por la residencia habitual del hijo, que el derecho español fija en el momento del establecimiento de la filiación, lo que presupone la mayor vinculación con el ordenamiento de la sociedad en la que está integrado el hijo cuando se va a determinar la filiación. La nacionalidad del hijo pasa a tener un papel subsidiario, y resulta de aplicación cuando el hijo carece de residencia habitual o cuando la ley del país de su residencia habitual no permite determinar la filiación.» 

Resulta así de aplicación al fondo de la acción de filiación la ley de residencia del menor cuando va a determinarse su filiación (art. 22 quater d) LOPJ), siendo en el caso de la resolución más arriba citada el Codi Civil de Catalunya, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.4 del CC y el 111-3.1 del Codi Civil de Catalunya.

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