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Ley Aplicable A Los Efectos Del Matrimonio Entre Españoles En Casos Internacionales e Interregionales.

El párrafo primero del artículo 9.2 del Código Civil, deja claro que los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, resultando de ello que cuando se trate de matrimonio entre españoles la ley aplicable a los efectos del matrimonio será la ley española.

No obstante, coexistiendo en España distintas legislaciones sobre efectos del matrimonio, deberá perfilarse qué Derecho Privado español, común o foral, regirá los efectos del matrimonio.

Artículo 16.1 y 3 del Código Civil.

El artículo 16.1.1ª del Código Civil señala que la Ley personal de cada cónyuge será la Ley que corresponda a su vecindad civil, mientras el artículo 16.3 dispone que «Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil», de forma que en este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.

Así pues, si los artículos 9.2 y 3 del Código Civil conducen a la aplicación de “una” legislación española, ésta será aplicable, preveyendo que si esos preceptos conducen a una Ley que no sea española se aplicará la regulación de los efectos del matrimonio recogida en el Código Civil.

Así pues, si madrileña y catalán contraen matrimonio en Berlín, ciudad donde instalan su primer domicilio común, la Ley aplicable a los efectos de su matrimonio debería ser la Ley alemana (art. 9.2 CC conexión segunda), al no existir Ley personal común ante la diferente vecindad civil de los cónyuges, reaccionando ante ello el artículo 16.3 del Código Civil para indicar que la Ley aplicable debe ser la Ley española (= ambos cónyuges son españoles) y en concreto la regulación sustantiva de los efectos del matrimonio recogida en el Código Civil, llevando ello al régimen de gananciales como régimen supletorio o general.

Lo anterior supone una preferente aplicación del Derecho Civil común con carácter general, en perjuicio de los Derechos Civiles autonómicos.

Sí que permite el citado artículo 16.3 que, si a tenor de los artículos 9.2 y 3 del Código Civil la Ley reguladora de los efectos del matrimonio el régimen aplicable resulta ser el de separación de bienes, se aplique ese régimen pero siempre que sea el regulado en el Código Civil.

Es decir, si un matrimonio se celebra en Estambul entre una española de vecindad civil valenciana y un español de vecindad civil catalana, ambos con residencia habitual en Turquía, se aplicará la regulación sustantiva del régimen de separación contenida en el Código Civil y no el régimen catalán ni el valenciano de separación de bienes.

Fuente del postPonencia de DON JAVIER CARRASCOSA GONZÁLEZ, Catedrático de Derecho Internacional Privado de La Universidad de Murcia. III Jornadas online de Derecho de Familia AEAFA-ICAV.

Imagen: jessica45.

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