En el último post hice referencia a las materias no reguladas por la ley designada por el artículo 9.2 del Código Civil (en adelante CC), y respecto a las cuales merece la pena señalar lo siguiente:
1º) Nombre de la mujer casada.
Se rige por la Ley designada por el Convenio de Munich de 5 septiembre 1980, relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos;
2º) Limitaciones de la capacidad de obrar que puedan derivar del matrimonio para alguno de los cónyuges.
Este aspecto se rige por el artículo 9.1 del CC (STS 17 abril 1956), es decir, por la Ley personal del cónyuge.
Ahora bien, el orden público internacional español evitará la aplicación de las limitaciones jurídicas que atenten contra el principio de igualdad entre los cónyuges. En otros casos, como, por ejemplo, en el supuesto de la incapacidad derivada de la “prohibición veleyana”, antigua prohibición que, en defensa de la mujer, la incapacitaba para concluir contratos, y garantizaba el cumplimiento de las obligaciones del marido, se puede recurrir a la “excepción del interés nacional” (artículo 13 RR-I y artículo 10.8 CC);
3º) Filiación de los hijos matrimoniales y relaciones paterno-filiales.
La filiación de los hijos matrimoniales, se regulan por el artículo 9.4 del CC.
La Ley aplicable a las medidas de protección de los menores se determina con arreglo al Convenio de La Haya de 19 octubre 1996 [protección del niño];
4º) Donaciones inter-conyugales.
Se regulan por la Ley designada por el Reglamento Roma I de 17 junio 2008 sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales. En el caso de donaciones incluidas en capitulaciones matrimoniales, el artículo 9.3 del CC es aplicable (erróneamente: STS 5 junio 2000);
5º) Creación de una sociedad entre los cónyuges.
Esta sociedad se rige por su propia Ley reguladora (Lex Societatis), determinada con arreglo al artículo 9.11 del CC. No obstante, la Ley que rige los efectos del matrimonio puede establecer limitaciones o prohibiciones a la hora de crear tal sociedad;
6º) Los derechos sucesorios que legalmente corresponden al cónyuge viudo.
El artículo 9.8 del CC indica expresamente que “los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”. Sin embargo, esta disposición sólo es aplicable en casos de Derecho interregional.
En supuestos internacionales, los derechos sucesorios del cónyuge viudo quedan sujetos a la Ley que regula la sucesión mortis causa determinada con arreglo al Reglamento Sucesorio europeo 650/2012.
Fuente del post: Ponencia de DON JAVIER CARRASCOSA GONZÁLEZ, Catedrático de Derecho Internacional Privado de La Universidad de Murcia. III Jornadas online de Derecho de Familia AEAFA-ICAV.
Imagen: Pixabay.
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