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Ley Aplicable Al Matrimonio Como Acto Jurídico y Como Estado Jurídico.

Para analizar correctamente el régimen jurídico de los efectos jurídicos del matrimonio, es necesario distinguir entre:

1º) Ley aplicable a la celebración del matrimonio

La celebración del matrimonio, entendido como acto jurídico, está sujeta a leyes estatales distintas, dado que en Derecho Internacional Privado español no existe una norma de conflicto que designe una sola y única ley estatal que regule todos los requisitos exigibles para la válida celebración del matrimonio. 

La capacidad nupcial y el consentimiento de los contrayentes se rige por su respectiva ley personal, tal y como dispone el artículo 9.1 del Código Civil (en adelante CC), regulándose la forma del acto por las Leyes designadas a través de los artículo 49 y 50 del citado texto.  

Sin embargo, cuando se celebra un matrimonio ante una autoridad española, no se trata del “matrimonio español”. Es decir, no se trata de los derechos y obligaciones que surgen del matrimonio regulado en las Leyes sustantivas españolas. 

2º) Ley aplicable a los efectos del matrimonio

El contenido del vínculo jurídico llamado matrimonio, esto es, los efectos jurídicos del acto jurídico llamado matrimonio, se rigen por la ley estatal designada por los artículos 9.2 y 9.3 del CC, que bien puede ser una Ley estatal distinta de la Ley española, aunque la autoridad celebrante del matrimonio haya sido una autoridad española. 

Así, por ejemplo, es perfectamente posible que dos marroquíes con residencia habitual en España contraigan matrimonio ante juez español, de forma que la capacidad nupcial y el consentimiento de ambos contrayentes se rijan por la Ley marroquí, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1 del CC, y la forma del matrimonio por el Derecho español (artículo 50 CC), sin que por ello los contrayentes queden unidos por el vínculo jurídico propio del “matrimonio español”. En efecto, los derechos y obligaciones derivados de este matrimonio celebrado en España, se regirán por el Derecho marroquí, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del CC.

Fuente del postPonencia de DON JAVIER CARRASCOSA GONZÁLEZ, Catedrático de Derecho Internacional Privado de La Universidad de Murcia. III Jornadas online de Derecho de Familia AEAFA-ICAV.

Imagen: melancholiaphotography.

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