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Ley Aplicable. La Importancia De Determinar Si Estamos Ante Un Proceso Matrimonial o No.

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Codi Civil de Catalunya , relativo a la persona y la familia, establece en su apartado segundo que «2. Los efectos de la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial decretados al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley se mantienen, con la posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas en aplicación de las normas vigentes en el momento de su adopción. Estos efectos se mantienen sin perjuicio de la aplicación del Código civil en los procesos matrimoniales que puedan entablarse entre los propios cónyuges después de la entrada en vigor de la presente ley.»

La Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 24 de mayo de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:5687), considera que no es un proceso matrimonial el derivado de la interposición de demanda de procedimiento ordinario por parte de una ex esposa frente a su ex marido solicitando, con carácter principal, que se declarase que la misma era titular de una cuota equivalente al 30,85% de una vivienda, y que se condenase a su ex a pagarle la suma de 2.780,77 euros en concepto de aportación realizada por ésta para la adquisición de dicha vivienda, argumentando que contrajeron matrimonio en abril de 1.980, que se divorciaron por sentencia de junio de 2008, y que durante la vigencia del matrimonio la señora contribuyó en igual medida que el señor al pago de las 11 letras de 5.942 pesetas, al pago de dos letras de 30.000 pesetas y a la satisfacción del préstamo hipotecario por importe de 800.000 pesetas que tenía por objeto la adquisición de la vivienda que fuera conyugal, y que el marido adquirió por contrato privado de compraventa en marzo de 1977 y elevó a público en octubre de 1989 por un precio de 1.500.000 pesetas, que satisfizo con el pago de 350.000 pesetas que se encontraban liquidadas en el momento de la firma, con el pago de 48 letras mensuales de 5.942 pesetas y con el pago de un préstamo hipotecario por importe de 800.000 pesetas que había sido concedido al vendedor y en cuya posición jurídica se subrogó.

La demandante también solicitó que se condenare al demandado a pagar la suma de 3.572,38 euros en concepto de 50% del total del préstamo suscrito en julio de 2001 por ambos cónyuges para la adquisición del vehículo titularidad exclusiva del ex marido, argumentando que el mismo fue cancelado en julio de 2005 y que la señora habría contribuido al pago del 50% del mismo sin recibir contraprestación alguna por ello.

El Tribunal argumentó que no tratándose de un proceso matrimonial, dado que la acción ejercitada por la parte actora no tenía por objeto modificar los efectos derivados del divorcio, y teniendo en cuenta que el matrimonio entre ambos litigantes se celebró en abril de 1980 y quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada en primera instancia en junio de 2008 (confirmada por sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de abril de 2010), resultaba de aplicación al caso el contenido de lo dispuesto en el la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia.

Imagen: LillyCantabile.

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