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Ley Aplicable. Residencia Habitual Común Inmediatamente Posterior A La Celebración Del Matrimonio.

Conforme al párrafo primero del artículo 9.2 del Código Civil, si los cónyuges no ostentan nacionalidad común y no han elegido la Ley reguladora de los efectos del matrimonio, éstos se regirán por la Ley del país de “residencia habitual común de los cónyuges inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio”.

La residencia habitual común de los cónyuges inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio.

“Residencia habitual común” de los cónyuges es una “noción fáctica”, que corresponde al lugar que constituye el “centro de la vida de la familia”, con independencia de que los cónyuges estén oficialmente domiciliados, inscritos o empadronados en dicho Estado o en otro.

La “residencia habitual” implica “permanencia física” de los cónyuges en un lugar y “voluntad de permanecer” establemente en un país.

Si los cónyuges residen en el mismo país, pero no de manera “habitual”, el punto de conexión no opera y la prueba de la residencia habitual común compete a las partes (SAP Las Palmas 5 diciembre 2007).

Fijación en el tiempo de la residencia habitual común.

Debe considerarse la residencia habitual común pero sólo si es “inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio”.

Precisiones que conviene hacer al respecto:

· El precepto no se refiere a la “primera residencia habitual común” de los cónyuges una vez celebrado el matrimonio, sino a una residencia habitual “común” e “inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio”.

En consecuencia, si celebrado el matrimonio la residencia habitual común no se fija inmediatamente, sino que se concreta en un momento posterior, momento hasta el cual los cónyuges residen habitualmente en países diferentes, este punto de conexión no operará (SAP Zaragoza 28 febrero 2003).

· Aunque los cónyuges hayan residido en varios países, sólo será relevante el país en el que fijan su residencia habitual inmediatamente después del matrimonio. Los cambios posteriores de residencia habitual de los cónyuges a otros países son irrelevantes (SAP Barcelona 19 marzo 2003).

Nota: Este punto de conexión es operativo también en relación con cuestiones de Derecho interregional (SAP Girona 10 junio 2014 ).

Fuente del postPonencia de DON JAVIER CARRASCOSA GONZÁLEZ, Catedrático de Derecho Internacional Privado de La Universidad de Murcia. III Jornadas online de Derecho de Familia AEAFA-ICAV.

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