En relación al uso de la vivienda familiar y su limitación temporal, debe señalarse que ni siquiera los menores de edad ostentan un uso indefinido o permanente del mismo, dado que, aunque el uso se suele atribuir al progenitor al que corresponde la guarda de los hijos comunes mientras dure la misma (artículo 233 – 20.2 del Codi Civil de Catalunya), no se puede obviar ni ignorar que en el propio precepto consta el termino “preferentmente”, significando ello que no siempre es así.
Además de lo anterior, el mismo artículo contempla otras situciones aunque haya hijos menores. Así, el número 4 establece que «Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.”
En consecuencia, no siempre la atribución de la guarda de los hijos menores se vincula de forma directa a la atribución del uso de la vivienda familiar. Dependerá de los casos y situaciones concretas, aun en el caso de que el mismo se atribuya preferentemente, de forma temporal, al progenitor que tenga su custodia mientras dure la misma.
Fuente del post: Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 12 de diciembre de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:8310).
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