El 232 – 3.1 del Codi Civil de Catalunya deja claro que “Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación”.
Lo anterior nos llevaría a la conclusión de que en la pareja de hecho no opera en absoluto esa presunción de donación.
No obstante, la Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 28 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:9405), ratifica lo resuelto en primera instancia en el sentido de desestimar a la demandante la reclamación de 88.009,32 euros a su ex pareja, en base a su mayor contribución dineraria en la adquisición de la vivienda en común de la que le correspondía (50% de propiedad), considerando irrelevante que la compra de la vivienda se produjera antes de que las partes contrajeran matrimonio, dado que ya existía una clara voluntad de economía conjunta (las partes formaban una pareja de hecho consolidada y tenían una hija en común) y, por consiguiente, aun cuando se aceptara que las cantidades de dinero reseñadas por la demandante fueran de su exclusiva titularidad, quedarían afectadas por dicha presunción.
La citada sentencia dictada en apelación señala que, aun cuando sea cierto que tras la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 611/2005, de 12 de septiembre no cabe aplicar analógicamente las soluciones previstas por el legislador para el matrimonio a la unión extramatrimonial pues son realidades jurídicas distintas, “conviene recordar que los litigantes eran una pareja de hecho y que la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja entonces vigente, les permitía regular válidamente, en forma verbal, por escrito privado o en documento público, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia así como los respectivos derechos y deberes”.
El Tribunal consideró evidente que al comprar la vivienda la demandante era perfectamente consciente de que su compañero no alcanzaba a poner la cantidad que le correspondía para ser dueño al 50% de la vivienda pero, a pesar de ello, consintió en otorgar escritura pública por dicha mitad, pudiendo deducirse racionalmente que hubo una donación del dinero faltante por su parte, máxime cuando durante los quince años posteriores no hubo un solo acto suyo que permitiera entender su voluntad de conservar un crédito frente a su pareja por la desigual aportación de fondos a dicha compraventa.
En consecuencia, se entiende que existía un acuerdo entre los miembros de la pareja para la compra de la referida vivienda del cual la demandante no podía válidamente retractarse por cuanto resultaría contrario a las más elementales exigencias de la buena fe que vienen perfectamente sintetizadas en el principio jurídico ‘nemo venire factum propium valet’ , que impone un deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado que limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada (Sentencia del Tribunal Supremo 125/2016, de 3 de marzo).
A mayor abundancia, consideró el Tribunal que este acuerdo verbal por el cual los miembros de la pareja acordaron repartirse, con independencia de la procedencia de los fondos, la titularidad de la vivienda comprada quedó reforzado de forma clara cuando, pocos años después de adquirida la misma, los litigantes decidieron contraer matrimonio sin que la demandante formalizare tampoco reserva alguna de su crédito por aquella compra.
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