La fase de liquidación viene referida a la liquidación de pasivo y a la adjudicación del remanente.
La tramitación del proceso de liquidación presupone un régimen económico matrimonial que ya se ha disuelto por sentencia de separación, divorcio o nulidad y en el que, como exige el artículo 810.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ha concluido la fase de formación de inventario, bien por acuerdo de los cónyuges o por sentencia si ha habido divergencias sobre la inclusión de partidas o su valor (artículo 809.2 de la LEC).
No es posible solicitar la liquidación si no existe previamente un inventario, sea judicial o consensuado por las partes (AAP Guadalajara, Sección 1ª, 49/2020 de 5 de mayo, rec 562/2019).
En la fase de liquidación ganancial ya no cabe discutir las partidas del inventario, pues todo ello queda cerrado en la fase anterior, de forma que ni las partes ni el contador partidor pueden modificar el inventario aprobado judicialmente.
La finalidad de la liquidación es la división y adjudicación del haber partible, si existiere, transformándose en real e individualizada la cuota de cada interesado que era sólo ideal o potencial.
La efectiva partición requiere la formación de lotes que permitan la adjudicación independiente a cada cónyuge, y si ello no fuere posible por ser los bienes indivisibles y no compensables con otros, su adjudicación a uno de ellos con abono del precio o su mitad al otro si así lo convinieren, dejando como última opción su venta y reparto del dinero obtenido.
Deberá huirse de favorecer que la comunidad consensual se perpetúe después en una comunidad romana por cuotas, dado que ello supondría una división más formal que real, obligando a una nueva litigación de división de la cosa común.
Tramitación.
La tramitación prevista en el artículo 810 de la LEC consiste en la presentación de una solicitud de liquidación formulada por cualquiera de los cónyuges a la que debe acompañarse una propuesta de liquidación.
Esa propuesta deberá incluir, en la medida de lo posible, el pago de las indemnizaciones y/o de los reintegros que correspondan a cada cónyuge, debiendo satisfacerse en primer lugar las deudas de la sociedad conyugal, comenzando por las alimenticias, que tendrán preferencia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil (CC), y la división del remanente en la proporción que corresponda, sujetándose, en cuanto a la formación de los lotes, a lo que establezcan las normas civiles de aplicación.
Deberán, asimismo, efectuarse las valoraciones que estimen necesarias de los bienes y derechos que integren la sociedad conyugal, pudiendo incluir informes periciales si lo consideran conveniente.
Admitida a trámite la solicitud se procederá a una comparecencia ante el Letrado de la Administración, que intentará mediar entre las partes y dar fe de la existencia o no de conformidad entre ellas sobre la liquidación del haber común, pero, de disentir el demandado y no alcanzarse un acuerdo, el procedimiento continuará por los trámites de la división de herencia, de forma que se procederá, mediante diligencia del Letrado, al nombramiento de contador (artículo 810.5 de la LEC) y, en su caso, peritos, según lo establecido en el artículo 784 de la LEC, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes del mismo texto.
Confeccionado el cuaderno particional por el contador nombrado se dará traslado a las partes, emplazándolas por diez días para que formulen oposición, de forma que si transcurrido el plazo la misma no se formula o si las partes expresan su conformidad con el cuaderno presentado, se dictará auto aprobando las operaciones divisorias finalizando el procedimiento.
En caso de no conformarse las partes con las operaciones particionales que presente el contador se celebrará una vista de juicio verbal y se decidirá sobre la liquidación mediante sentencia que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 787.5 de la LEC “se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda”.
El avalúo de los bienes procede en el momento de la partición y liquidación, y no en la formación del inventario, por lo que la no oposición o protesta a una partida errónea y a su incorrecta valoración en fase de inventario no cierra la posibilidad a su impugnación (SAP Jaén, Sección 1.ª, 70/2020 de 29 de enero, rec. 228/2019).
Imagen: JCamargo.
Fuente del post: Práctica de los procesos de familia. José Antonio García González.
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