La liquidación de la sociedad de gananciales consiste en la realización de todas aquellas operaciones particionales que sean pertinentes, conforme a lo establecido en los artículos 1396 a 1410 del Código Civil, resultando preciso inventariar su activo y pasivo, pagar el pasivo y, por último, distribuir el saldo activo entre los cónyuges o excónyuges (Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, en fecha de 15 de mayo de 2014, así como Sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha de 27 de octubre de 2005).
No puede liquidarse una sociedad de gananciales sin haberse disuelto con anterioridad conforme a lo dispuesto en los artículos 1392 y 1393 del Código Civil, pudiéndose plasmar la misma en el convenio regulador, aunque no debe ser así necesariamente, dado que el artículo 90 del Código Civil no la impone con carácter obligatorio, siendo en ese caso el documento adecuado para practicarla la escritura pública de liquidación (Resolución de la DGRN de 19 de julio de 2011).
Debe tenerse en consideración que sólo son gananciales los bienes existentes en el momento de la liquidación (otra cosa es la eventual impugnación en otro procedimiento por actuación en fraude del ex cónyuge), conforme a lo establecido en los artículos 1344 y 1397.1 del Código Civil, ya que lo «gastado» con anterioridad se presume invertido en interés de la familia, y en cualquier caso ya no se trataría de bienes «existentes» en el momento de la disolución (Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha de 17 de abril de 2012).
No obstante, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz dictada en fecha de 10 de marzo de 2014, se refiere a jurisprudencia que con el fin de evitar fraudes de ley proscritos por el artículo 6.4 del Código Civil, en casos de disposiciones fraudulentas de bienes comunes por un cónyuge ante la inminencia de la separación en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, pueden atribuirse al caudal de un cónyuge las cantidades que éste haya hecho suyas procedentes del patrimonio ganancial, incluso antes de tener lugar la separación de hecho.
En este sentido, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 16 de febrero de 1998, incluyó como parte del activo ganancial la cantidad que previamente se había quedado la esposa «pocos meses antes de la separación matrimonial» sin acreditar que la destinara al interés de la propia sociedad, teniendo esta doctrina la finalidad de que ante una situación de crisis matrimonial y ante la posibilidad o inminencia de la separación, uno de los cónyuges se apodere de bienes gananciales para detraerlos de la futura liquidación.
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