· Incide la tributación directa (IRPF), la indirecta (ITP/AJD) y la local (IVTNU).
· La mera disolución y especificación de cuotas de la división de la cosa común no genera impuestos.
· La división de la cosa común (adjudicando a uno de ellos el 100%) no tributa por ITP si es indivisible el bien o si es la vivienda habitual. Debe compensarse en dinero. Si no compensa es donación.
· En IRPF, la división de la cosa común tributa siempre. Hay exceso.
· Si hay dos bienes de valor equivalente y se adjudican uno a cada uno, no tributa por ITP (AJD si notarial) ni por IRPF.
· Si hay exceso tributa por IRPF y por ITP (salvo que sea inevitable).
· Si se compensan con bienes privativos es permuta (ITP).
· Los lotes han de ser de manera que se compense con la menor cantidad de dinero posible.
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