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Liquidación Del Régimen De Gananciales. ¿Cuándo Se Puede Pedir La Formación Del Inventario?

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, admitida la demanda de divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación del inventario.

En el supuesto de tratarse de extinción de la sociedad de gananciales por fallecimiento de alguno de los cónyuges, la jurisprudencia permite acumular en el mismo procedimiento la liquidación de gananciales y la partición hereditaria de uno o ambos progenitores (Sentencias de la Audiencia provincial de A Coruña de 16 de junio de 2016, de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa el 23 de marzo de 2013, de la Audiencia Provincial de Madrid el 30 de diciembre de 2015 y de la Audiencia Provincial de Granada el 23 de octubre de 2015). Si se opta por hacerlo de forma separada, será necesario hacer primero la liquidación de la sociedad de gananciales para concretar el haber hereditario de cada cónyuge, compuesto por el activo y el pasivo privativo y la parte de los gananciales que le corresponda en esa liquidación.

El solicitante deberá acompañar a la solicitud la propuesta de inventario, separando detalladamente las diferentes partidas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1396 del Código Civil, que deberán contener una relación del activo ganancial (artículo 1397 del Código Civil ) y del pasivo (artículo 1398 del Código Civil). Igualmente deberá acompañarse la documentación que acredite y justifique las diferentes partidas incluidas en la propuesta.

En cuanto al momento en que ha de presentarse el escrito de solicitud, lo establece claramente el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consonancia con lo establecido en el 1394 del Código Civil, de forma que :

a) si la disolución se produce por nulidad, separación o divorcio de los cónyuges, la solicitud de inventario se podrá presentar una vez admitida a trámite la demanda correspondiente;

b) si la causa disolutoria es otra de las previstas en el artículo 1393 del Código Civil, procederá la solicitud una vez se haya iniciado el proceso en que se inste la disolución del régimen matrimonial;

c) si la causa disolutoria se refiere al supuesto previsto en el artículo 1373 del Código Civil (embargo de gananciales por deudas propias de un cónyuge), teniendo en cuenta el régimen previsto en el artículo 541.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá que esperar al pronunciamiento del Tribunal sobre la disolución del régimen por tal causa, sin que en tal caso pueda haber un momento anterior;

d) no obstante, conforme al artículo 1394 del Código Civil, si se sigue pleito sobre la causa de disolución del régimen, podrá practicarse el inventario con anterioridad y sin necesidad a que se ventile el pleito sobre la causa disolutoria.

 

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