Una vez disuelta la sociedad de gananciales, y conforme a lo establecido en el artículo 1396 del Código Civil, deberá procederse a su liquidación mediante el inventario del activo y pasivo de la sociedad.
El inventario sirve para conocer la totalidad de las partidas del activo y pasivo ganancial, de los bienes, derechos y relaciones patrimoniales que influyen en la determinación definitiva del remanente dividendo o el déficit, refiriéndose originariamente a unidades contables homogéneas (dinero), pero siendo partibles bienes concretos.
Se puede definir como una relación detallada y precisa de los bienes que integran la masa común con su correspondiente valoración, así como de las deudas del matrimonio de las que responde aquel patrimonio (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, dictada en fecha de 15 de mayo de 2014).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, en el activo deberán comprenderse (Sentencia de dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 16 de octubre de 2009):
1º.- Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
Para la calificación de los bienes como gananciales o privativos al objeto de incluirlos en el activo del inventario habrá que atender a lo dispuesto sobre calificación de los mismos en los artículos 1344 y siguientes del Código Civil.
Dentro de «los bienes» a que se refiere el precepto han de incluirse inmuebles, muebles, créditos (frente a terceros, saldo en cuenta corriente, derechos de traspaso, etc…), así como derechos y titularidades de cualquier índole, siempre que subsistan a la fecha de la liquidación (Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 15 de octubre de 2008, de la Audiencia Provincial de Segovia de 8 de mayo de 2009, de la Audiencia Provincial de Zamora de 22 de septiembre de 2011, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 2 de mayo de 2011 y de la Audiencia Provincial de Cantabria de 4 de septiembre de 2013).
No obstante, podrán incluirse y computarse en el activo, pese a no subsistir en el momento de la liquidación, los bienes recuperados como consecuencia de la prosperabilidad de demanda de nulidad o anulabilidad ejercitada por un cónyuge respecto de los actos dispositivos del otro sin su consentimiento (artículos 1322 y 1378 del Código Civi).
En cualquier caso, el carácter ganancial o privativo de los bienes deberá determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que se integró en el respectivo patrimonio, manifestando la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 12 de marzo de 2002 la declaración de ganancialidad de una vivienda, dado que aun estando separados canónicamente ambos cónyuges conforme a la legislación anterior a la adquisición de dicha vivienda, la disolución del régimen de gananciales no se produjo hasta el momento en que dicha sentencia de separación canónica fue ejecutada civilmente, teniendo ello lugar después de adquirida la vivienda (en el mismo sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993 y de 24 de julio de 1996, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 30 de enero de 2003).
Las Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra y Orense, de 8 de noviembre y de 16 de noviembre de 2010, respectivamente, declaran que la carga de la prueba sobre la existencia del bien corresponde a quien pretende su inclusión en el inventario, insistiendo en la distinción existente entre la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1361 del Código Civil y entre el hecho de que esa presunción sólo recae sobre bienes cuya existencia conste al momento de disolución de la sociedad de gananciales.
No obstante, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de marzo de 2014, señala que existe jurisprudencia que, con la finalidad de evitar fraudes de ley proscritos por el artículo 6.4 del Código Civil, en casos de disposiciones fraudulentas de bienes comunes por un cónyuge ante la inminencia de la separación, en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales pueden atribuirse al caudal de un cónyuge las cantidades que éste haya hecho suyas procedentes del patrimonio ganancial, incluso antes de tener lugar la separación de hecho. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1998 incluyó como parte del activo ganancial la cantidad que previamente se había quedado la esposa «pocos meses antes de la separación matrimonial» sin acreditar que la destinara al interés de la propia sociedad, resultando esta doctrina especialmente aplicable a los casos en que existente una situación de crisis matrimonial y ante la posibilidad o inminencia de la separación, uno de los cónyuges se apodera de bienes gananciales para detraerlos de la futura liquidación.
Si para la adquisición de bienes gananciales se utilizaron fondos privativos de uno de los cónyuges la sociedad de gananciales será deudora del mismo, debiendo reintegrarle el importe satisfecho, actualizado al tiempo de la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil .
Asimismo, en relación con la naturaleza del inventario y como manifiesta al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 17 de marzo de 2011, lo esencial en este procedimiento no es la determinación del importe de la valoración de los bienes muebles o inmuebles sino la inclusión o no de esos mismos bienes, siendo en la fase siguiente de liquidación donde ha de procederse al avalúo de los mismos.
2º.- El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
No es relevante el valor del bien en el momento actual, sino el que tuviera al ser enajenado, teniendo en cuenta que tal valor ha de ser actualizado al momento de la liquidación (Sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña de 7 de febrero de 2002, de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de febrero de 2002, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de diciembre de 2002 y de la Audiencia Provincial de A Coruña de 24 de enero de 2011).
3º.- El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo de un solo cónyuge y en general las que constituyan créditos de la sociedad contra éste (Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 de octubre de 1999, de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de marzo de 2003 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de junio de 2003).
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