Artículo actualizado en junio de 2023.
Disuelta la sociedad de gananciales, y conforme a lo establecido en el artículo 1396 del Código Civil, deberá procederse a su liquidación mediante el inventario del activo y pasivo de la sociedad.
El inventario sirve para conocer la totalidad de las partidas del activo y pasivo ganancial, de los bienes, derechos y relaciones patrimoniales que influyen en la determinación definitiva del remanente dividendo o el déficit, refiriéndose originariamente a unidades contables homogéneas (dinero), pero siendo partibles bienes concretos.
Se puede definir como una relación detallada y precisa de los bienes que integran la masa común con su correspondiente valoración, así como de las deudas del matrimonio de las que responde aquel patrimonio (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, dictada en fecha de 15 de mayo de 2014).
Si en el último post me referí al activo, en este haré lo propio con las partidas que integran el pasivo de la sociedad de gananciales, atendiendo a lo establecido en el artículo 1398 del Código Civil, y que son las siguientes:
1º.- Las deudas pendientes a cargo de la sociedad, incluyéndose todas aquellas de las que debe responder la sociedad de gananciales, contraídas por ambos cónyuges constante la misma (artículo 1367 del Código Civil ) que subsistan al momento de la disolución, así como las contraídas en el ámbito de los artículos 1362, 1363 y 1366 del Código Civil, consideradas cargas de la sociedad, de las que deba responder la sociedad de gananciales (artículo 1365 del Código Civil).
La doctrina mayoritaria entiende que en esta partida se incluyen todas las deudas del consorcio de las que responde el patrimonio ganancial aunque no sean «cargas de la sociedad de gananciales», sin perjuicio de los reintegros o reembolsos debidos entre los patrimonios privativos y ganancial, aunque bien se puede pensar que realmente lo que deben incluirse son las «cargas definitivas de la misma» sobre la base de que el precepto utiliza expresamente la referencia a «(…) deudas (…) a cargo de (…)». Es decir, que el pasivo ha de ser el definitivo. Las que son auténticas o definitivas cargas de la sociedad, pendientes de cumplimiento en el momento de la liquidación.
En ese sentido, debe considerarse como carga, derivada de la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes, el abono de los impuestos sobre bienes inmuebles y el seguro del hogar de la vivienda ganancial, o el abono del crédito hipotecario pendiente de pago abonado por el cónyuge. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 deja fuera de toda duda la consideración de deuda ganancial, y no de carga familiar, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar, estableciendo de forma expresa como doctrina que se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el apartado 2 del artículo 1362 del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del citado texto legal (Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 14 de julio de 2014).
Se incluyen también las deudas contraídas por un cónyuge para la adquisición de bienes gananciales, pendientes al momento de la liquidación, así como los créditos personales firmados por uno solo de los cónyuges, como ocurre generalmente, en el ejercicio de la potestad doméstica para la adquisición de enseres domésticos, pero con el normal acuerdo implícito del otro cónyuge (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de junio de 2003, y Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 19 de junio de 2002, de la Audiencia Provincial de Ávila de 30 de marzo de 2012 y de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de octubre de 2013).
Los préstamos entre familiares generalmente no se documentan en una escritura pública, por lo que corresponderá acudir a la presunción judicial al amparo del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resolver del conjunto de indicios, conforme a las reglas de la racionalidad y del criterio humano (Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 27 de octubre de 2015).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 31 de mayo de 2011, trata la actividad social desarrollada por el esposo para el mantenimiento de la sociedad familiar y la deuda procedente del préstamo contraído para el negocio, conforme al artículo 1362 y siguientes del Código Civil, debiendo ser asumida por dicha sociedad conyugal, incluyéndose en el pasivo del inventario, al resultar indudable que dicho negocio tenía naturaleza ganancial, al entrar dentro del ámbito objetivo de la norma prevista en el artículo 1347.5, que atribuye el carácter de gananciales a las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.
También serán gananciales las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges en el ejercicio ordinario de su profesión, considerando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 27 de marzo de 2012, que la deuda reclamada por la Seguridad Social deriva de realizar el esposo actividad como pintor estando percibiendo el desempleo.
No se incluirán sin embargo aquellas deudas que se contraigan una vez disuelta la sociedad, aunque las mismas puedan considerarse pasivo de la comunidad postganancial. Tampoco se incluirán aquellos gastos que, si bien constante la sociedad de gananciales constituían claramente cargas del consorcio, por derivar de un bien de naturaleza común, dejan de ser carga ganancial desde el momento en que sólo uno de los cónyuges disfruta del bien que las genera, como ocurrirá en todos aquellos supuestos en que el uso de la vivienda familiar le haya sido atribuido en exclusiva a uno sólo de los cónyuges, que además haya asumido el pago de las citadas cargas. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 manifiesta que no resultaría acreedor de la sociedad de gananciales, el cónyuge a quien se le adjudicó la vivienda familiar que fue subastada ya que la venta en subasta se produjo cuando la sociedad ya se había disuelto (Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de marzo de 2000 y de la Audiencia Provincial de Málaga de 15 de marzo de 2003, así como Auto de la Audiencia Provincial de Huesca de 17 de enero de 2002).
2º.-El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en beneficio de la sociedad (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2001).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1997, señala que, obviamente, deberá demostrarse que los bienes privativos efectivamente fueron gastados en beneficio del consorcio. Igualmente se incluirá el importe de los deterioros producidos en los bienes privativos por su uso en beneficio de la sociedad de gananciales.
En este sentido, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2003 que «no probado el destino de cantidades de origen privativo a la adquisición de bienes determinados, sino que, simplemente, – confundidas con el dinero ganancial – se dedicaron al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por aplicación del art. 1364 CC , se reconozca su derecho a ser reintegradas a costa del patrimonio común».
Puesto que se está ante deudas de valor, de la sociedad frente a cualquiera de los cónyuges, las mismas deben ser objeto de la correspondiente actualización monetaria. La actualización habrá de hacerse al momento mismo de la liquidación, resultando no obstante problemático determinar el momento que se debe tener en cuenta para fijar el inicial valor nominal del bien deteriorado o perdido. La restitución tan sólo procederá en aquellos casos en que efectivamente el bien privativo se haya deteriorado o perdido, pero no si fue sustituido por otro en el ámbito del artículo 1346.3 del Código Civil .
3º.- El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad, y en general las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
No debe presumirse la existencia del citado crédito, sino que el cónyuge que la alegue tendrá que probar la misma (Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 16 de julio de 2014), incluyéndose aquí el importe de cantidades que, como el pago de los plazos de la hipoteca de la vivienda común, hayan sido abonados por uno sólo de los cónyuges, así como el importe de la minuta de abogado y procurador en el pleito de separación matrimonial de los cónyuges, abonados por uno sólo de ellos, o los gastos de enfermedad de un hijo abonados exclusivamente por la esposa.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 20 de enero de 2001 manifiesta que debe ser incluido en el pasivo del inventario el préstamo que, habiendo sido realizado sin consentimiento de la mujer, fue pagado con cargo a la cuenta corriente particular del marido siendo el destino del mismo atender a los gastos de la sociedad conyugal. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016 considera que el dinero adeudado fue destinado a una cuenta de disposición común de ambos esposos para la satisfacción de los gastos familiares, resultando irrelevante si el endeudamiento se hizo con el consentimiento o la autorización del cónyuge no firmante, pues lo relevante es el destino de las cantidades percibidas con aquellas operaciones de crédito.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 9 de julio de 2002 afirma que debe presumirse que los gastos abonados con tarjetas de crédito se efectuaron para atender gastos o deudas de naturaleza ganancial, pues la experiencia demuestra que en la práctica generalidad de los casos los gastos que suelen abonarse mediante el uso de tarjetas de crédito responden a «gastos de sostenimiento de la familia», y, por lo tanto, a cuenta de la sociedad ganancial.
Por otro lado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de marzo de 2002 entiende que el pago del crédito hipotecario, pendiente la liquidación de la sociedad de gananciales, por uno de los cónyuges, tratándose de un supuesto en el que los pagos anteriores al matrimonio ya tuvieron carácter privativo, pasan a incrementar la proporcionalidad privativa del inmueble (Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 10 de julio de 1999, de la Audiencia Provincial de Cádiz de 7 de julio de 1999, de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 13 de julio de 1999, de la Audiencia Provincial de Asturias de 29 de noviembre de 1999, de la Audiencia Provincial de Badajoz de 28 de marzo de 2001 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de junio de 2001).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 13 de marzo de 2012 entiende que debe incluirse como deuda ganancial los pagos hipotecarios y los demás que gravan la propiedad de la vivienda y que han sido exclusivamente abonados por el recurrente después de la ruptura de la convivencia matrimonial, dado que el préstamo hipotecario se ha concedido a favor de la sociedad ganancial compuesta por ambos cónyuges, sus cuotas deben ser abonadas por mitad por ambos cónyuges.
Las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges tras la disolución de la sociedad de gananciales, pero antes de la liquidación, es decir, en el periodo de comunidad postganancial no se incluyen en el pasivo de la misma, pese a recaer sobre elementos que de haberse producido durante la vigencia del consorcio serían auténticas cargas del mismo, como estableció la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1998. Se trata de deudas privativas de las que deberá responder exclusivamente el cónyuge deudor con su patrimonio privativo, sin perjuicio de que los acreedores puedan actuar contra la masa ganancial (postganancial) en la parte que al cónyuge deudor pueda corresponder tras la liquidación (Sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 5 de febrero de 2001 y de la Audiencia Provincial de Granada de 5 de abril de 2003).
No se incluirían los gastos de carácter alimenticio satisfechos por uno de los cónyuges tras la quiebra conyugal y antes de la adopción judicial de medidas. Así lo entienden las Sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de marzo de 2016 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de octubre de 2014. Salvo que acredite que la deuda ha sido pagada por un tercero, en el gasto realizado por ese cónyuge se han empleado ingresos de naturaleza todavía ganancial, salvo prueba en contrario, destinados, por definición, a satisfacer las cargas del matrimonio y, por lo tanto, no es factible que se genere una deuda de la sociedad de gananciales proveniente de los mismos, al tratarse de de unos gastos de colegio del hijo común del matrimonio antes del auto de medidas provisionales, abonados por el cónyuge que quedó en compañía del hijo. Se recuerda la posibilidad de solicitar medidas previas al proceso matrimonial para que judicialmente se establezca cómo deben ser satisfechos los alimentos del hijo menor desde ese momento.
Óscar Cano.
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