Una reciente sentencia del Tribunal Supremo hace una enumeración, por supuesto no exhaustiva, de lo que se pueden considerar gastos extraordinarios. Es decir, aquellos gastos que no están incluidos en el importe fijado en concepto de pensión alimenticia, y que normalmente se abonan al 50 por ciento entre ambos progenitores.
Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en fecha de 16 de febrero de 2015).
Como decía en el último post, aunque los gastos extraordinarios no requieran el consentimiento del otro progenitor, si no están fijados en nuestra sentencia se corre el riesgo de que al reclamarlos puedan no ser considerados necesarios y en consecuencia extraordinarios. Si no son extraordinarios, correrá con el gasto íntegramente el progenitor que los haya decidido. Es por ello que conviene buscar el consentimiento antes de realizarlos, y si tras 30 días no hay respuesta alguna se entenderá prestada la conformidad.
En el requerimiento que realice el progenitor que quiera llevar a cabo el gasto se deberá detallar cuál es en concreto, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
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