La sustitución ejemplar consiste en que los ascendientes (padres, abuelos, etc…) de una persona incapaz puedan hacer testamento respecto a sus propios bienes, pero también respecto a los de su descendiente incapacitado, nombrando herederos a los descendientes del mismo.
Esta sustitución permite que el incapaz (privado de la facultad de hacer testamento) no se quede sin dar destino a sus bienes una vez fallecido.
Aspectos a tener en cuenta sobre la sustitución ejemplar.
· La sustitución ejemplar solo puede ser ordenada por ascendientes de una persona incapacitada que sea legitimaria de la misma, y comprende, además de los bienes del testador, los del incapaz que no haya otorgado testamento ni pacto sucesorio (Artículo 425 – 10 del Codi Civil de Catalunya).
· Para que la sustitución ejemplar sea válida, el ascendiente debe dejar al sustituido la legítima que le corresponda y la incapacidad debe ser declarada judicialmente en vida del descendiente sustituido, aunque lo sea después de haber sido ordenada la sustitución.
· Si varios ascendientes sustituyesen ejemplarmente al mismo descendiente, prevalecerá la sustitución dispuesta por el ascendiente muerto de grado más próximo, y si fuesen del mismo grado, sucederán en la misma herencia del incapaz todos los sustitutos ejemplares designados en las cuotas que resulten de aplicar a los ascendientes respectivos las normas del orden sucesorio intestado (Artículo 425 – 11 del Codi Civil de Catalunya).
· Los bienes procedentes de cada una de las herencias de los ascendientes que hayan ordenado la sustitución corresponderán, en todo caso, al sustituto ejemplar respectivamente designado.
· La sustitución ejemplar debe ser ordenada a favor de descendientes, del cónyuge o del conviviente en pareja estable del incapaz.
A falta de los citados, podrá ordenarse a favor de parientes del incapaz dentro del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, y si faltasen unos y otros, podrá ordenarse a favor de cualquier persona.
· La sustitución ejemplar puede ordenarse, sin tener que respetar el orden establecido por el apartado anterior, a favor de las personas físicas o jurídicas que hayan ejercido la tutela del incapaz o que hayan asumido deberes de cuidado y prestación de alimentos a este y los hayan cumplido hasta su muerte (Artículo 425 – 12 del Codi Civil de Catalunya).
Imagen: geralt.
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