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Lo Esencial Sobre Los Pactos Sucesorios.

· Los pactos sucesorios son aquellos compromisos entre dos o más personas sobre el destino de su herencia o de bienes determinados para el momento de su muerte.

Es decir, son acuerdos o compromisos que se toman en relación a la herencia, para marcar el camino por dónde va a desarrollarse la misma. Es un contrato que regula una sucesión.

· Debe hacerse obligatoriamente ante Notario.

· Su principal característica es su irrevocabilidad unilateral (salvo que sea pacto sucesorio preventivo).

Uno solo de los que lo otorgaron no lo puede revocar jamás.

Para poder dejarlo sin efecto será necesario que todos los que otorgaron en su día el pacto decidan revocarlo.

Es la diferencia respecto al testamento. El testamento es revocable, viniendo a ser el pacto sucesorio un testamento hecho por varias personas con la característica de que no se puede anular haciendo otro como pasa con los testamentos, salvo que los que lo hicieron vayan de nuevo juntos a anularlo.

Lo pactan dos, tres o más personas, y sólo se puede anular (el pacto) si firman todos los que originariamente lo firmaron. En consecuencia, si uno de ellos fallece, ya jamás se podrá anular o modificar ese pacto sucesorio.

· Como mínimo debe ser hecho por dos personas, y de forma obligatoria tienen que ser el cónyuge o la pareja estable, los parientes en línea recta sin límite de grado y los colaterales hasta el cuarto grado, así como los parientes por consanguinidad hasta el segundo grado del otro cónyuge.

No podrán hacer el pacto los familiares lejanos o los extraños.

Dos esposos podrán hacer un pacto a favor de un hijo no común de entregarle unas propiedades en concreto, y dos socios podrán pactar con sus hijos respectivos que heredarán ellos sus acciones, pero no podrán pactar entre ellos que heredarán sus hijos, dado que ellos son socios y no son familiares.

· Podrá decidirse en el pacto sobre la herencia de todos los otorgantes o sobre la de uno de ellos, pudiendo padre y madre acordar la herencia de uno de ellos o la de ambos a favor de una tercera persona o de varias, sean familiares o no.

Es decir, el destinatario o beneficiario del pacto sucesorio puede o no ser un familiar. Incluso se puede nombrar beneficiario a una fundación, sociedades, etc…

· Con independencia de quienes sean los beneficiarios, los pactos sucesorios son irrevocables y sólo si lo hacen los que los acordaron, aunque un sólo otorgante podrá revocarlo sin necesidad de los otros en los siguientes supuestos:

  • Por las causas que se hubiesen acordado en el pacto. Por ejemplo si se vende una casa objeto de la herencia.
  • Por incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario del pacto. Por ejemplo el sobrino que no cuida a la tía.
  • Por imposibilidad de cumplir la finalidad propuesta en el pacto.
  • Por cambio sustancial en las causas que motivaron el pacto.

Es por lo anterior que resulta de vital importancia redactar con claridad la finalidad del pacto, para que luego pueda ser revocado sin problema.

· El testamento será válido siempre que no contradiga los pactos sucesorios.

Es posible hacer tantos pactos sucesorios como se quiera referente a cosas o bienes en concreto, así como nombrar herederos en testamento.

Un ejemplo sería un pacto sucesorio con el cónyuge con el compromiso de que los bienes comunes del matrimonio vayan a parar a los hijos comunes del mismo, sin que ello impida hacer un pacto sucesorio con un hermano sobre la herencia de un negocio familiar, y otorgar un testamento universal (para el resto de bienes no contemplados en los pactos) nombrando heredero universal de toda la herencia.

· En pacto sucesorio puede establecerse Heredamiento (heretament), así como atribuciones particulares.

El heredamiento confiere a las personas instituidas la cualidad de herederos, y los pactos sucesorios de atribución particular se equiparan a los legados propios de los testamentos.

Imagen: Catkin.

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