Los excesos de adjudicación al disolver una comunidad de bienes, por regla general y conforme al artículo 7.2.B) del Texto Refundido, constituyen hecho imponible de la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, salvo que concurran alguna de las excepciones que establece el referido precepto.
En el supuesto al que se refiere la Consulta a la Dirección General de Tributos V0617-17, de 9 de marzo de 2017, se pretende hacer la división de dos de los proindivisos existentes sobre dos inmuebles urbanos, de forma que la disolución del primero suponga la adjudicación al hermano del consultante de la vivienda en la que el mismo tenía su residencia habitual, mientras que la disolución del segundo constituya la adjudicación al consultante de una vivienda urbana.
Al poseer cada comunero tan solo un porcentaje de la titularidad de cada vivienda, se adjudicará ahora el 100% del inmueble, suponiendo ello un exceso de adjudicación respecto al porcentaje del bien que ahora adquieren.
Para que en el supuesto planteado, ese exceso de adjudicación no tribute, deberán concurrir los requisitos exigidos en el artículo 1.062 del Código Civil, como son:
a) Que se trate de un bien indivisible.
Según los Tribunales Económico-Administrativos, los inmuebles deben considerarse como “un bien que si no es esencialmente indivisible, sí desmerecería mucho por su división” (TEAR de Madrid: Resoluciones de 15 de junio de 1992 y de 8 de junio de 1995).
En consecuencia, cabe entender que el inmueble propiedad común del consultante y su hermano constituye, en principio, un bien indivisible y que, por lo tanto su única forma de división posible entre los comuneros es su adjudicación a uno de ellos, que debe compensar al otro en dinero. Así lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, en su Sentencia de 28 de junio de 1999, determina que “en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división –supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, artículo.401 CC)– la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero –artículos 404 y 1.062, párrafo 1ª, en relación éste con el art. 406, todos del CC–“, habiéndose manifestado ya en este sentido en diversas consultas la Dirección General de Tributos (5 de diciembre de 2003 (no 2089-03), 20 de septiembre de 2006 (V1873-06) y 9 de febrero de 2007 (V0254-07)).
b) Que la compensación sea necesariamente en metálico.
Respecto a la compensación económica entre los comuneros, debe precisarse que ésta debe ser necesariamente en metálico por expresa exigencia del artículo 1.062 del Código Civil al que se remite el artículo 7.2.B) del Texto Refundido del ITP y AJD.
Si un comunero compensase al otro entregándole un bien distinto del dinero, estaríamos ante un supuesto de permuta, contemplado en el artículo 23 del Reglamento del Impuesto.
De concurrir los citados requisitos, es decir, tratarse de un bien indivisible o que desmerezca por la indivisión y producirse la compensación entre los comuneros en metálico, la disolución de la comunidad de bienes tributará por la cuota gradual del documento notarial, siendo sujeto pasivo del impuesto “el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”, es decir el comunero al que se adjudique el inmueble, conforme al artículo 29 del TRLITPAJD.
La base imponible estará constituida por el valor declarado del inmueble, sin perjuicio de la comprobación administrativa, como prevé el artículo 30.1 del citado cuerpo legal.
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