La Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de junio de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:7904), estima que se incluya la condena al pago de los intereses derivados del importe principal de la legítima, siendo los intereses una prestación accesoria de ese principal.
Los intereses legales se devengan desde la fecha de la muerte del causante aunque se pague en bienes de la herencia, salvo que el legitimario conviva con el heredero o el usufructuario universal de la herencia y a cargo de este (artículo 451 – 14.2 del Codi Civil de Catalunya).
En el supuesto de la citada sentencia, los intereses se devengan desde la fecha de la muerte del causante hasta que el pago del principal ya liquidado sea efectivo mediando la correspondiente adjudicación inmobiliaria, respetando el incidente de liquidación de tales intereses, ya que no se discute y es conforme con cierta jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 23 de noviembre de 1992, número 14/1992), que también los mismos pueden hacerse efectivos mediante la atribución de bienes que formaban parte del caudal relicto.
A pesar de lo anterior, el causante puede disponer que la legítima no devengue interés o puede establecer su importe, y el suplemento de legítima devengará interés solo desde que sea reclamado judicialmente (artículo 451 – 14.1 y 3).
Si la legítima se hiciese efectiva por medio de un legado de bien específico o una donación por causa de muerte, el legitimario favorecido hará suyos, en vez de intereses, los frutos que el bien produzca a partir de la muerte del causante. La misma regla se aplicará a la asignación de bienes específicos hecha en pacto sucesorio si los bienes no han sido entregados a los legitimarios antes de la muerte del causante (artículo 451 – 14.4).
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