La disolución de una comunidad de bienes deberá tributar conforme a las siguientes consideraciones:
a) La extinción o disolución de una comunidad de bienes se realiza mediante la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que dicha adjudicación suponga la verdadera transmisión de un derecho, pues no se atribuye al comunero nada que éste no tuviera con anterioridad, como resulta del artículo 450 del Código Civil cuando dispone que “cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión.»
En igual sentido el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.
Esa inexistencia de transmisión patrimonial y la consiguiente no sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD determina la sujeción a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al concurrir los cuatro requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto como son:
· ser una escritura pública,
· ser valuable,
· ser inscribible en el Registro de la Propiedad, y
· no estar sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
b) Sin embargo, si uno de los comuneros recibe bienes por valor superior a su cuota de participación en la comunidad, dicho exceso si constituirá una verdadera transmisión que deberá tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.
En el supuesto que recoge la Consulta a la Dirección General de Tributos V0617-17, de 9 de marzo de 2017, se pretende hacer la división de dos de los proindivisos existentes sobre dos inmuebles urbanos, de forma que la disolución del primero suponga la adjudicación al hermano del consultante de la vivienda en la que el mismo tenía su residencia habitual, mientras que la disolución del segundo constituya la adjudicación al consultante de una vivienda urbana.
Al poseer cada comunero tan solo un porcentaje de la titularidad de cada una vivienda, se adjudicará ahora el 100% del inmueble, suponiendo ello un exceso de adjudicación respecto al porcentaje del bien que ahora adquieren.
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