De conformidad con lo establecido en en el artículo 233 – 4 del Codi Civil de Catalunya, las medidas definitivas que pueden ser adoptadas por la autoridad judicial si un cónyuge solicita el divorcio sin consentimiento del otro, o si ambos cónyuges no llegan a un acuerdo sobre el contenido del convenio regulador, serán:
· las pertinentes sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales, incluidos el deber de alimentos y, si procede, el régimen de relaciones personales con abuelos y hermanos;
· a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan, alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237-1, y que estos alimentos se mantengan hasta que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos;
· si alguno de los cónyuges lo solicitase, la autoridad judicial debería adoptar las medidas pertinentes respecto al uso de la vivienda familiar y su ajuar, la prestación compensatoria, la compensación económica por razón del trabajo si el régimen económico es el de separación de bienes, la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria indivisa.
El régimen de separación de bienes se fundamenta en el carácter de propios de todos los bienes de los cónyuges (artículo 232-1 del Codi Civil de Catalunya) con la consecuencia de que cada cónyuge tiene la propiedad, el disfrute y la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los límites que establece la ley, sin que el matrimonio altere ni la titularidad ni las facultades que resulten de la propiedad de un bien, sea mueble o inmueble, salvo las propias excepciones que el artículo contempla.
En el régimen de separación de bienes catalán cada cónyuge decide cómo y quien administra sus bienes, los usa y disfruta, así como su disposición (artículo 541 del Codi Civil de Catalunya). Sin embargo estas facultades dominicales y el principio de autonomía patrimonial están sujetas a importantes limitaciones tal como prevé el citado artículo 232-1, ya que la autonomía patrimonial que resulta del régimen de separación está subordinada a la atención de las necesidades familiares de acuerdo con la comunidad matrimonial creada.
El artículo 552-11.6 del Codi Civil de Catalunya establece una referencia específica a las comunidades indivisas que existen entre cónyuges, indicando que en estos casos se pueden dividir las comunidades indivisas en los procedimientos de separación , divorcio y nulidad matrimonial considerando como una sola división la totalidad o una parte de los bienes sometidos a este régimen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232-12 del Codi Civil de Catalunya, que contiene una regla especial para estos supuestos, aplicándose el mismo criterio en los casos de separación de hecho o de ruptura de pareja estable.
En sede de régimen de separación de bienes, el artículo 232-12.1 del Codi Civil de Catalunya, bajo el epígrafe división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa, nos dice que en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en aquellos dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.
Fuente del Post: Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 8 de abril de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:3440)
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