Los principios fundamentales que inspiran todo el derecho de protección de los menores son los siguientes:
1) La asistencia y la protección de los menores debe abordarse de forma prioritaria sin extraerlo de su ámbito familiar (principio de la mínima injerencia en la vida familiar), ya que forma parte del elenco de derechos esenciales o fundamentales de los menores el de permanecer junto a sus padres y en el seno de su familia de origen.
En este sentido se manifiestan los artículos 12.3 y 38.1 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, entendiendo como núcleo familiar a los progenitores biológicos que son quienes ostentan las obligaciones y derechos derivados de la patria potestad respecto de los menores.
Es doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la decisión por la Administración de hacerse cargo de un niño debe ser considerada, en principio, como una medida provisional que deberá suspenderse en cuanto las circunstancias lo aconsejen, siendo el objetivo último de toda actuación reunir de nuevo al padre por lazos de sangre y al hijo. Las Autoridades competentes tienen la obligación positiva de tomar medidas cuya finalidad sea facilitar el reagrupamiento de la familia tan pronto como sea realmente posible, pero contrapesando siempre ese objetivo con el deber de considerar el interés superior del niño. Esas obligaciones positivas no deben limitarse a velar por que el niño pueda reunirse con su padre o tener contacto con él, sino que incluyen al conjunto de las medidas preparatorias que permitan llegar a ese resultado.
2) El derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto, sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas, y está subordinado al fin preferente de proteger el interés del menor.
Cuando ese interés no es conciliable con la permanencia del niño en su entorno familiar, sea por el riesgo que conllevan sus circunstancias familiares o porque su familia se revele como absolutamente incapaz para protegerlo, se justifica la salida de dicho entorno en virtud de la que se considera norma básica de conflicto en materia de derecho de menores: el principio del interés superior del menor.
3) El interés de los menores debe prevalecer en los supuestos en los que entre en conflicto con el de la familia por mantenerlo en su compañía.
Ello deberá ser así siempre que la medida de separación adoptada sea proporcionada. Es decir, que sea idónea y necesaria por ser la más adecuada al fin pretendido y por no existir otras más moderadas o menos agresiva para la consecución del fin con la misma eficacia. La medida deberá ser también ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.
4) Todas las medidas adoptadas tanto por la Administración como por las autoridades judiciales han de serlo en función del superior interés del menor aunque, precisándose su configuración y concreción en cada caso.
Ese interés del menor se relaciona con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural, así como con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material, o con la mera protección de sus derechos fundamentales.
Fuente del post: Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 12 de marzo de 2015.
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